REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001141
ASUNTO : IP11-P-2009-001141

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 27 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos DESIRE ANDREINA SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha:18.-02-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.499.144, de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado: callejón Chile casa Nª 6, auna cuadra del colegio fe y alegria, de Profesión u Oficio: de oficios del hogar, hijo de Zoraida Sanchez . JESSICA GERALDINE ACOSTA GOMEZ, venezolano, nacido en fecha: 21-09-1990, de18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 20.553.491de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado: Sector Universitario. Francisco de Miranda I, casa sin numero, entrando por la licoreria a seis cuadras, de Profesión u Oficio: obrera, hijo de Victor Gotilla y de Noelia Gomez y YONEIDA DEL CARMEN GOITIA GOMEZ venezolano, nacido en fecha: 11-04-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.310.965, de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Tecnico Medio, domiciliado: Sector Universitario Francisco de Miranda I, casa sin numero, entrando por la Licoreria a seis cuadras, de Profesión u Oficio: sindicalista, hijo de Noelia Gomez y de Victor Goitia, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUISA ROSARIO MATA DOMINGUEZ, FRANCYS PINEDA y FRANCISCO PINEDA.

HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Tal y como se desprende de la DENUNCIA signada con el Nro. 191 de fecha 11 de Mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana LUISA ROSARIO MATA DOMINGUEZ, quien es venezolana, de 47 años de edad, de profesión asistente de laboratorio clínico, titular de la cédula de identidad Nro. 7.566.976, con domicilio en la calle Progreso y la calle Ayacucho, casa Nro. 07, Punto Fijo Estado Falcón, se establece tal cual como lo expreso la denunciante que ese día como a las 10:30 de la noche las procesadas de autos arremetieron previa discusión con uno de sus hijos y le propinaron una herida que ameritó sutura de 4 cm, así como a su menor hija de nombre FRANCIS PINEDA quien también resultó lesionada en el hecho, señalando en la respectiva denuncia la declarante, que las ciudadanas YONEIDA, YESICA y DESIRE, apoyadas por otras cinco personas, inrrumpieron en su casa y le causaron destrozos y la rociaron de gasolina con intención de prenderle fuego.

En base a estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente la contemplada en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

Punto Previo:

Causó asombro en este humilde servidor que preside este Tribunal, la objeción formulada por la defensa en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos, cuando se opuso a la intervención de la ciudadana LUISA ROSARIO MATA DOMINGUEZ, ya que según lo alegado, dicha ciudadana no obstenta el carácter de víctima en la presente causa y por tal razón, se le solicitó al Tribunal no se le permitiera declarar a la precitada ciudadana en tal condición.

En relación a ello, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 119. Se considera victima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito.
2.- El Cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

En el presente caso debe señalarse primeramente, que el hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en la residencia donde vive la ciudadana LUISA ROSARIO MATA DOMINGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.566.976, así se evidencia tanto del ACTA DE DENUNCIA efectuada por ella, como del ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios aprehensores, inserta a los folios 02 al 04 de la presente causa y que además las dos personas que resultaron lesionadas como consecuencia de la agresión emprendida por las procesadas de autos, son hijos de la precitada denunciante, uno de ellos aún menor de edad de nombre FRANCYS CAROLINA PINEDA.

Es por ello y sobre la base de lo dispuesto en el precitado artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal acredita la condición de víctima de la ciudadana LUISA ROSARIO MATA DOMINGUEZ y por consiguiente, permitió su declaración bajo tal carácter en la audiencia de presentación de detenidos; y así se decidió.

En relación a la medida de coerción personal, se efectuó el siguiente pronunciamiento:

Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse de guardia y habiéndose efectuado la audiencia oral respectiva, resolviendo en los siguientes términos:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, no cabe duda de ello, así se desprende de las actuaciones presentadas por la vindicta pública, constatándose los mismos a través del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios C/2DO ARISTIDES MEDINA y los AGENTES EUDOMAR TREMONT y JUNIOR RODRIGUEZ adscritos a la Zona Policial Nro. 02 Destacamento Policial Nro. 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se establece que las procesadas YONEIDA GOITIA GOMEZESIRE SANCHEZ y YESICA GOMEZ ACOSTA, resultaron aprehendidas en plena ejecución del hecho, resaltando de la referida acta policial la descripción de los funcionarios actuantes cuando señalaron: “…al llegar al lugar avistamos a unas ciudadanas que arremetían en contra de una vivienda, procedí a llamar apoyo a las unidades patrulleras presentándose en el lugar la unidad radio patrulla P-212, conducida por el CABO SEGUNDO LEOBALDO HIDALGO, y al mando de SUB INSPECTOR JESUS ANTONIO PRADO VARGAS, y como auxiliar AGENTE NELSON RODRIGUEZ, apersonándose al lugar, procediéndose a la detención de las ciudadanas, informándole a la agraviada LUISA MATA que fuera al comando a poner la respectiva denuncia…”


Tal descripción reflejada por los funcionarios policiales actuantes, encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión en flagrancia.

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, de la descripción reflejada por el ACTA POLICIAL bajo estudio, se puede constatar que la aprehensión de las procesadas de autos se produjo en el momento que se desarrollaban los hechos objeto de la presente investigación, puesto que la comisión policial interviniente las aprehendió aún cuando arremetían en contra de la vivienda de la ciudadana LUISA MATA, agresiones éstas de las cuales resultaron lesionados sus dos menores hijos.

En efecto, rielan a los folios 10, 11 y 12 de la presente causa, dos CONSTANCIAS MEDICAS y UN INFORME MEDICO FORENSE de los cuales se evidencia que el ciudadano FRANCISCO PINEDA (hijo de la denunciante) presentó HERIDA CORTANTE QUE AMERITO CUATRO PUNTOS DE SUTURA y que la ciudadana FRANCIS CAROLINA PINEDA (hija de la denunciante) resultó lesionada presentando EXCORIACION LINEAL EN LABIO SUPERIOR Y ORIFICIO NASAL DERECHO.

A través de las anteriores CONSTANCIAS MEDICAS así como del INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, se acredita lo denunciado por la ciudadana LUISA MATA DOMINGUEZ cuando señaló que las procesadas de autos habían agredido a sus hijos ocasionándoles las lesiones antes descritas, lo cual a su vez es congruente con lo expuesto por los funcionarios actuantes cuando señalaron que al llegar al sitio donde reside la denunciante, observaron y aprehendieron a las procesadas de autos en el momento que arremetían con violencia en contra del inmueble de la precitada víctima.

Del anterior análisis concatenado y adminiculado de las actas policiales, el acta de denuncia, constancias médicas y el informe de reconocimiento médico legal, emerge en este Tribunal una fundada convicción en relación a la participación de las procesadas YONEIDA GOITIA GOMEZ, DESIRE SANCHEZ y YESICA GOMEZ ACOSTA en la comisión de los hechos que se le atribuye.

A mayor abundamiento, debe precisarse que en el presente caso, la aprehensión de las prenombradas procesadas se efectuó de manera flagrante, toda vez que concurren varios de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se indicó en la presente resolución.

Por otro lado, debe establecerse que existe el peligro de fuga conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 251 del Copp, tomando en cuenta que pese a la información que aportaron las acusadas en relación a su domicilio, este Tribunal no tiene certeza y no existe la credibilidad suficiente en relación a la dirección aportadas por las procesadas de autos.

Asimismo se observa que existe un evidente peligro de obstaculización tomando en cuenta la amenaza inferidas por las procesadas de autos hacia la víctima y los miembros de su familia, lo cual pudiera influir de manera negativa en el desarrollo de la presente investigación.

No obstante, la pena que comporta el delito objeto de la presente causa, no satisface la exigencia del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la vindicta pública.


Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a las procesadas de autos, la obligación de presentarse cada 15 dias y la prohibición expresa de ejercer cualquier acto de intimidación, amenaza o cualquier agresión en la persona de la victima o de alguno de los miembros de su familia.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos DESIRE ANDREINA SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha:18.-02-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.499.144, de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado: callejón Chile casa Nª 6, auna cuadra del colegio fe y alegria, de Profesión u Oficio: de oficios del hogar, hijo de Zoraida Sanchez . JESSICA GERALDINE ACOSTA GOMEZ, venezolano, nacido en fecha: 21-09-1990, de18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 20.553.491de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado: Sector Universitario. Francisco de Miranda I, casa sin numero, entrando por la licoreria a seis cuadras, de Profesión u Oficio: obrera, hijo de Victor Gotilla y de Noelia Gomez y YONEIDA DEL CARMEN GOITIA GOMEZ venezolano, nacido en fecha: 11-04-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.310.965, de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Tecnico Medio, domiciliado: Sector Universitario Francisco de Miranda I, casa sin numero, entrando por la Licoreria a seis cuadras, de Profesión u Oficio: sindicalista, hijo de Noelia Gomez y de Victor Goitia, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUISA ROSARIO MATA DOMINGUEZ, FRANCYS PINEDA y FRANCISCO PINEDA consistentes dichas medidas la obligación de presentarse cada 15 dias y la prohibición expresa de ejercer cualquier acto de intimidación, amenaza o cualquier agresión en la persona de la victima o de alguno de los miembros de su familia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 413 en perjuicio de las ciudadanas LUISA ROSARIO MATA DOMINGUEZ, FRANCIS PINEDA y FRANCISCO PINEDA. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario.


Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria