REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001165
ASUNTO : IP11-P-2009-001165
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano: ALEXNEL DAVID COLINA MAVO quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.552.782, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-04-90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio N/D, hijo de Neyi Mavo y Alexis Colina, natural y residenciado en Guacurebo, sector el molino, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WUILGRENIS LUGO MOLINA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 12 de Mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana CRISTINA MARIA MOLINA COLINA quien es venezolana, de 36 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 12.497.403 quien manifestó que el concubino de su hija la había golpeado en la cara.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
La anterior denuncia formulada por la ciudadana CRISTINA MARIA MOLINA COLINA, conjuntamente con el acta policial de fecha 12 de Mayo de 2009 y el INFORME MEDICO emanado de la Emergencia de Silos Paraguaná del cual se evidencia las lesiones sufridas por su hija, acreditan la existencia del delito señalado por el Ministerio Público cuya comisión se le atribuye al procesado de autos.
En el presente caso, bajo la acreditación del supuesto señalado en la norma sustantiva y el cual constituye el objeto de la solicitud fiscal, este Tribunal considera procedente la aplicación de una de las medidas
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 6°de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, ALEXNEL DAVID COLINA MAVO quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.552.782, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-04-90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio N/D, hijo de Neyi Mavo y Alexis Colina, natural y residenciado en Guacurebo, sector el molino, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WUILGRENYS LUGO MOLINA, consistente dicha medida en la prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica en perjuicio de la precitada ciudadana. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria