REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000177
ASUNTO : IP11-P-2009-000177
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-000177
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Yolitza Bracho.

Ministerio Público: Abg. José Leonardo Cesarino, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.471, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-02-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Moisés Naveda y Rosa de Naveda, natural de Punto Fijo, residenciado en la Urbanización Maria Auxiliadora av. 02, casa Nº 15 de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 02692469754 y DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.698.437, no la porta, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-01-87, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julia Gauna y Osorio Arias, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en la calle Progreso casa Nº 56 de Punto Fijo, entre calles Uruguay y Chile, de Punto Fijo, Estado Falcón

Delito: Homicidio Calificado en Persona de su descendiente, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal A del Código Penal venezolano y Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 22 de Enero del presente año, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada de la centralista de Guardia de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Nro. 02, notificando que empleados de la Iglesia San Nicolás de Bari, ubicada en la Urbanización Santa Irene, calle Santa Rosa de la ciudad de Punto Fijo, habían encontrado abandonada en la puerta izquierda de dicha iglesia una niña recién nacida. Una vez recibida la notificación una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, se trasladó al lugar de los hechos para corroborar la información y realizar las primeras diligencias respectivas, siendo recibidos por el Padre NAVEDA NAVEDA ALEXIS JESUS, informando a la comisión que tomó a la niña y la trasladó al Hospital Dr. Calles Sierra, trasladándose dicha comisión al Hospital y siendo atendido por el Dr. Henry Marin, quien trató a la lactante al momento de su ingreso y el mismo manifestó que la niña se encontraba en estado delicado de salud ya que presentaba problemas respiratorios y por tal motivo fue trasladada al Hospital de Niños de Judibana, una vez trasladados a dicho hospital los funcionarios se entrevistaron con el Dr. Jhonny Rodríguez (pediatra) quien trató a la lactante informando que la niña había fallecido a consecuencia de un paro respiratorio.

III
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y DE LA EXCEPCIÓN
OPUESTA POR LA DEFENSA

En el desarrollo de la audiencia oral, la defensa representada por el abogado ELIECER NAVARRO y LEONARDO DIAZ, solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

Señaló la defensa que en el presente asunto se dan tres circunstancias que revisten al proceso penal de vicios que traen consigo la nulidad absoluta del acto conclusivo llamado acusación por afectarse el derecho a la defensa y destruir la estructura del debido proceso, lo que acarrea un estado de indefensión a los indebidamente acusados, al evidenciarse la pulverización del proceso que atenta contra la tutela judicial efectiva. En tal sentido, debe analizarse el conjunto de actas que conforman el expediente para determinar con exactitud cuales son los actos procesales cumplidos en contravención a las garantías constitucionales y legales de las partes que los hace nulos de pleno derecho y cuales actos fueron los que impidieron la eficacia del derecho de la defensa por la inexistencia de la imputación fiscal.

Primer Punto:

Indicó en su escrito de descargo, como primer punto la violación del derecho a la defensa de sus representados, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional así como los derechos de sus patrocinados previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el Ministerio Público luego que solicitó el lapso de prórroga para presentar el acto conclusivo, presentó la acusación sin haber hecho uso de tal prórroga, sin haber recabado todos los elementos o las resultas de todas las diligencias que presuntamente faltaban por practicar, siendo esta situación desfavorable para sus patrocinados.
De la revisión de la causa, se puede constatar que en efecto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó prórroga para presentar el acto conclusivo, observándose que en fecha 04 de Marzo de 2009, se produjo el diferimiento de la audiencia oral en virtud de que la defensa se retiró de la sede del Tribunal, tal y como se evidencia en el acta inserta a los folios 216 y 217 de la primera pieza del asunto, fijándose nuevamente para el día 05 de Marzo de 2009, siendo que en esa fecha, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó la acusación respectiva.

En relación a ello, no constata este Tribunal violación alguna al derecho a la defensa de los procesados de autos, puesto que la presentación del acto conclusivo como lo es la acusación, es una prerrogativa propia del Ministerio Público en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, dentro de los lapsos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los treinta días o en el lapso de prórroga en caso que así fuere acordado; quedando claro que en el presente caso, tal prórroga no se concedió, puesto que si bien fue solicitada por el Ministerio Público, la misma no se acordó en virtud de que la audiencia fijada para el día 04 de Marzo de 2009, no pudo realizarse por incomparecencia de la defensa.

De tal manera, que ante la imposibilidad de la realización de la audiencia oral para debatir la solicitud de la prórroga planteada, el Ministerio Público hizo lo propio, como es la presentación del escrito acusatorio dentro de los treinta (30) días que señala el aparte tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose de esta manera, que no existe violación constitucional alguna en perjuicio de los procesados; y así se decide.

Segundo Punto:

Como segundo punto, la defensa denunció que el Ministerio Público fundamentó su acusación con elementos de convicción obtenidos de manera ilícita y con violación al derecho a la defensa, señalando que dichos medios de prueba no tienen ningún valor probatorio en el mundo jurídico por afectar las garantías y principios de orden constitucional y procesal.

En tal sentido la defensa impugnó los siguientes medios de prueba cuyas numeraciones corresponden al orden en el que fueron ofrecidos por el representante fiscal en el escrito acusatorio y señaló las siguientes: 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por los Inspectores Argenis Suarce y Alfredo Navas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimninalisticas; 7.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 109 de fecha 27 de Enero de 2009, suscrito por la médico forense Dra. Estilita Rodríguez; 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Enero de 2009; 10.- Acta de Investigación penal de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por el Agente Geraldo Manuel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas; 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Enero de 2009; 15.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Enero de 2009 practicada al ciudadano JHON KENNETH FUGUET.
A decir de lo alegado por el abogado Eliécer Navarro en su condición de defensor de la ciudadana DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, las precitadas pruebas no tienen ningún valor probatorio porque de la misma se desprende la ejecución de un acto policial efectuado en contravención a las garantías de orden constitucional y procesal, específicamente los artículos 46.3 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a ello, el tribunal hizo las siguientes consideraciones:

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el presente caso, los medios de prueba antes señalados, impugnados por la defensa, corresponden a actuaciones propias de la investigación que se practicaron dentro del marco de las garantías constitucionales y procesales, y no son otros que los medios de prueba que sirven de fundamento a la acusación y que deberán ser exhibidos en el debate para la comprobación del hecho objeto de la presente causa, estableciéndose que no existe motivo legal alguno para invalidarlos puesto que su obtención no contraviene derechos relacionados a la defensa de los procesados, haciendo la salvedad el Tribunal, en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Argenis Suarce y el Insp Alfredo Navas, en la cual dejan constancia de haberse entrevistado con la procesada DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, la cual este Tribunal no admitió como medio de prueba a ser exhibido en el debate.

Tercer Punto:

Solicitó igualmente la defensa LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION DE LA CIUDADANA MARTINEZ ZAMBRANO DEIVI MARYORI, en razón de que la misma, según lo alegado, es inexistente en el mundo jurídico por no contener la firma de todas las partes que conforme a la Ley pudieron efectivamente haber intervenido, ya que dicha acta está suscrita solo por una de las personas identificada en el encabezado de esta, más sin embargo, se observa que al final de esta aparece los nombres de dos personas (Wendy Díaz y Carmen Cordero) que según la defensa son personas que laboran en el despacho fiscal.

El tribunal procedió a revisar el Acta de Imputación de la cual la defensa solicita sea declarada nula, la misma se encuentra inserta a los folios 78 al 86 de la segunda pieza de la causa y una vez revisada, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación suscinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La defensa señaló que el ACTA DE IMPUTACION de la procesada DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO es inexistente en el mundo jurídico por cuanto carece de firma de sus intervinientes; no obstante, si se lee el folio 86 de la segunda pieza del presente asunto, se puede constatar que las partes intervinientes se negaron a firmar y así se dejó constancia de ello en la referida acta de imputación, debiéndose precisar además, que de la simple lectura del folio 78 de esa misma pieza, puede observarse que la procesada MARTINEZ ZAMBRANO DEIVI MARYORI, estuvo debidamente asistida por sus abogados defensores RUBEN DARIO ESPINOZA y RUTH GONZALEZ, de lo cual de viene que en efecto, el acto de imputación si tiene existencia en el mundo jurídico como un acto procesal, constatándose que el mismo se efectuó cumpliendo con todas las garantías y derechos inherentes al debido proceso, razón por la cual, debe desestimarse la solicitud de nulidad denunciada.

La defensa también alegó que del contenido de las actas que conforman la presente causa, son nulas de nulidad absoluta así como el acto conclusivo, toda vez que la orden de inicio de la investigación suscrita por el fiscal auxiliar sexto del Ministerio Público data de fecha 28 de Enero de 2009, siendo que el hecho ocurrió el día 22 de Enero de 2009 y los funcionarios policiales habían practicado múltiples diligencias de investigación, lo que obviamente según lo expuesto por la defensa, resulta violatorio del al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, ya que las diligencias que practicaron los comisionados entre los dias 22 y 27 del mes de enero del presente año, se encuentran excluidas de las necesarias y urgentes a que se refiere el artículo 113 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, constata este tribunal que en efecto los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron el día 22 de enero de 2009, observándose, que al folio 13 de la primera pieza de la causa, cursa un oficio signado con el N° 00609, de fecha 22 de enero de 2009, donde el Comisario de la Subdelegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remite al Fiscal de Guardia de la Fiscalía del Ministerio Público la causa contentiva de diligencias preliminares efectuadas en la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, instruida por la presunta comisión de un delito contra las personas, de lo cual se establece que el órgano de Investigación Penal, cumplió la normativa legal contenida en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 17, que establece: “Deber de informar. Los funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán comunicarlos al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…” y en su artículo 18, conforme al cual: “Acotaciones previas. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal”.

Por su parte, el lapso que tienen los órganos de investigaciones penales para comunicar al Ministerio Público el conocimiento que tienen de la comisión de un hecho punible y de las diligencias preliminares practicadas, conforme al artículo 17 y 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es de doce horas, conforme a lo previsto en los siguientes artículos del texto penal adjetivo:

ART. 112.Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
ART. 113.—Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.


De lo anterior se establece que no es cierto que la presente investigación se haya efectuado por parte de los funcionarios policiales a espaldas del Ministerio Público, prueba de ello lo constituye el hecho de que a pocas horas de haberse tenido conocimiento de la ocurrencia del hecho punible, se informó a la vindicta pública, tal y como se evidencia del precitado oficio, por lo que concluye este Tribunal que en el presente caso, no existe violación alguna del derecho a la defensa de los procesados de autos; y así se decide.


DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA y LA CALIFICACION JURIDICA

Señaló el abogado ELIECER NAVARRO y LEONARDO DIAZ que con fundamento en el artículo 28, numeral 4° literal “i” “e” del Código Orgánico Procesal Penal, rechazaban la acusación penal por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendida, por falta de fundamentos en la imputación y de los elementos de convicción que la motivan que permitan conocer con exactitud cuál, fue la conducta desplegada por ella como sujeto activo para ser reprochada por la vindicta publica y promovida ilegalmente en razón que no existen en autos probanzas idónea que demuestre que se efectuó conforme a derecho la imputación formal.

Indica que el Ministerio Público acusó a sus defendidos sin hacer un señalamiento de los hechos que según él, ella haya participado o por lo menos indicar como se subsume la conducta que se le atribuye al sujeto activo con la escena del hecho o con el hecho en si mismo para dar a conocer la concausalidad y de allí quizás deducirse la individualización de la acción para concluir como lo hizo en el tipo penal señalado, señalando

Hace referencia la defensa a la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público se aparta de las exigencias de la ley, de la doctrina y de la jurisprudencia patria; en primer lugar, por cuanto existe una insuficiencia probatoria que no le permite demostrar la tipicidad de la acción, cayendo en lo que se denomina en doctrina la ausencia del tipo, pues no basta que se alegue la intencionalidad en la acción, cuando ésta no está demostrada en autos o por lo menos que se a posible determinarse con los medios probatorios ofertados. En virtud de que una cosa es el resultado de una acción y otra la intención que se pretende con la acción que se ejerce, señalando la defensa como ejemplo que puede existir un resultado letal como sería una persona muerta, al accionar un arma de fuego contra ésta pero ello no constituye el delito de homicidio intencional, no con ello se demuestra la intencionalidad en la acción ya que debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña la intencionalidad en la acción, ya que debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál es la verdadera intención del que acciona el arma, por que el hecho de accionar el arma refleja o exterioriza una voluntad que es colocar en funcionamiento el mecanismo del arma que activa la percusión pero debe observarse a donde va dirigida la acción. En segundo lugar, debe constar detalladamente las circunstancias externas que acompañan a la acción para hablarse en el mundo jurídico de dolo y luego existir la determinación concreta e inequívoca de la clase de dolo invocado, bien sea, el dolo directo, dolo eventual o aquel que se piensa que pueda corresponder porque dependiendo del dolo que se persigue establecer, nace por una parte la necesidad esencial de que el acusador lo justifique precisando la conducta del sujeto activo e indicando las circunstancias externas de la escena de los hechos con probanzas legales y por otra parte la posibilidad de que pueda existir le efectiva defensa para rebatir conforme a derecho la acusación que debe bastarse de tal manera que permita desplazar la presunción de inocencia que goza todo ciudadano. (subrayado del Tribunal)

Indicó además la defensa, que es confusa la fundamentación expuesta en el escrito fiscal para tratar de justificar el dolo, no solo por el hecho de que no precisa la clase de dolo y de que no existe suficiencia probatoria (…) En el ordenamiento jurídico venezolano, el dolo no es un delito, sino que se toma como un elemento del tipo y por cuanto, jurídicamente no se puede tomar la simple acción de abandonar un niño para invocar el homicidio partiendo de que la misma es capaza de causar la muerte.

Señaló además, que debe estudiarse cada medio de prueba ofertado por la vindicta pública antes de llegar a una decisión en el caso concreto, ya que lo señalado comporta la explicación general de la necesidad de la tipicidad de la acción para calificar el delito y todo caso penal requiere ser estudiado, evaluándose las circunstancias propias que lo envuelve o que lo forma.

Que no existe suficiencia probatoria incluso para demostrar el delito de abandono por no estar determinado que su representada haya sido la persona que abandono a la lactante en las puertas de una iglesia y mucho menos que esta sea su madre.

Hace un análisis de algunos de los medios de prueba ofertados por la vindicta pública en su escrito acusatorio tales como el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 222 del 22 de Enero de 2009; ACTA DE DEFUNCION de fecha 23 de Enero de 2009; INFORME MEDICO de fecha 22 de Enero de 2009 y el CERTIFICADO DE NACIMIENTO de fecha 22 de Enero de 2009 para establecer con ellos que su representada no tuvo la intención de causarle la muerte a la lactante y que por ello, la calificación jurídica no es la señalada por la vindicta pública.

Por otro lado, el defensor LEONARDO DIAZ, en su condición de defensor del ciudadano MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNANDEZ, señaló que debe valorarse al momento de precisar la calificación jurídica adecuada, los elementos objetivos presentes en la causa, toda vez que, el DOLO como elemento integrante del delito, debe ser percibido por los elementos objetivos, de allí que para configurar el delito de homicidio, en cualquiera de sus modalidades, debe emerger el verbo rector del tipo penal, que no es otro que “matar”, “la firme intención que exterioriza con actos que lleven a tal fin”.

Expuso que el delito de Homicidio es indispensable, que el ascendiente tenga la intención de de matar a su descendiente y en segundo término, que efectivamente lo mate, de lo que podemos evidenciar que tal y como lo expresó la médico anatomopatologo, no se evidenció la presencia de violencia, golpes o maltratos al cuerpo de la niña, de lo cual se evidencia que su representado nunca tuvo la intención de matar a la niña, por lo que queda desvirtuada la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, ya que éste no logró recopilar elementos objetivos que así lo demostraran ni mucho menos logró establecer el nexo causal, entre la acción de su representado y la coimputada, de abandonar a la niña con el resultado, por lo que no puede ordenarse su enjuiciamiento, por un delito que no cometieron y que nunca pensaron cometer, pues dispusieron de los medios y el tiempo para atentar contra la vida de la niña, no obstante, no lo hicieron, pues nunca fue su intención.

En relación a ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones para resolver:

Antes de entrar en el análisis de los argumentos defensivos objeto de estudio en el presente capítulo, observa este Juzgador y así dejo plasmada mi apreciación en base al ejercicio de las funciones de Juez de instancia en esta fase de control, que actualmente existe una tendencia hacia la desnaturalización de la audiencia preliminar, marcada su desarrollo, por el debate y análisis de aspectos propios del fondo de la controversia, convirtiéndose el acto en mini juicios en donde los alegatos de descargo para oponerse a la acusación se asemejan al acto de conclusiones del juicio oral y público, pretendiéndose que el juzgador emita un fallo con características propias de una sentencia valorativa de aspectos y medios probatorios ofertados en la acusación, cuestión ésta que no está dada a los jueces de control en esta fase intermedia.

Quise hacer la anterior reflexión, puesto que en el presente caso, tal y como se desprende de los escritos de descargo presentados por la defensa conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la extensa audiencia preliminar, cuyo punto de discusión se centró en la solicitud del cambio de calificación jurídica, se evidencia que los alegatos expuestos plantean el análisis y estudio de cuestiones propias que son materia del juicio oral.

Ciertamente el Juez de Control está plenamente facultado por la Ley para atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o incluso a la de la victima; así lo señala el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…omissis…
2.- Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura del juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima. (subrayado del Tribunal)

No obstante, esa facultad del Juez de control que le permite atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la calificación fiscal o de la victima, se encuentra circunscrita al marco de atribuciones que la ley le otorga al juez dentro de esta fase intermedia, en el entendido, de que el juzgador en esta fase, al momento de decidir sobre el cambio de calificación, no puede extender su análisis de los hechos sobre la valoración de algún medio de prueba para la comprobación de una conducta, puesto que en este caso, entonces se estaría materializando una función propia del juez de juicio.

En relación a ello, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, señaló lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

…omissis…

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

En el presente caso, no se trata de una decisión caprichosa de este humilde servidor, en cuanto a que la solicitud del cambio de calificación jurídica propuesta por la defensa no es viable procelsamente en esta fase intermedia, puesto que los argumentos y aspectos señalados por la defensa, comporta el análisis de fondo de la controversia planteada, y como muestra de ello, sólo basta una simple lectura del escrito de descargo inserto a los folios 111 al 127 de la segunda pieza de la causa ratificado oralmente en la audiencia, del cual el tribunal considera oportuno plasmar el siguiente extracto:

“…la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público se aparta de las exigencias de la ley, de la doctrina y de la jurisprudencia patria; en primer lugar, por cuanto existe una insuficiencia probatoria que no le permite demostrar la tipicidad de la acción, cayendo en lo que se denomina en doctrina la ausencia del tipo, pues no basta que se alegue la intencionalidad en la acción, cuando ésta no está demostrada en autos o por lo menos que sea posible determinarse con los medios probatorios ofertados. En virtud de que una cosa es el resultado de una acción y otra la intención que se pretende con la acción que se ejerce, señalando la defensa como ejemplo que puede existir un resultado letal como sería una persona muerta, al accionar un arma de fuego contra ésta pero ello no constituye el delito de homicidio intencional, no con ello se demuestra la intencionalidad en la acción ya que debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña la intencionalidad en la acción, ya que debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál es la verdadera intención del que acciona el arma, por que el hecho de accionar el arma refleja o exterioriza una voluntad que es colocar en funcionamiento el mecanismo del arma que activa la percusión pero debe observarse a donde va dirigida la acción. En segundo lugar, debe constar detalladamente las circunstancias externas que acompañan a la acción para hablarse en el mundo jurídico de dolo y luego existir la determinación concreta e inequívoca de la clase de dolo invocado, bien sea, el dolo directo, dolo eventual o aquel que se piensa que pueda corresponder porque dependiendo del dolo que se persigue establecer, nace por una parte la necesidad esencial de que el acusador lo justifique precisando la conducta del sujeto activo e indicando las circunstancias externas de la escena de los hechos con probanzas legales y por otra parte la posibilidad de que pueda existir le efectiva defensa para rebatir conforme a derecho la acusación que debe bastarse de tal manera que permita desplazar la presunción de inocencia que goza todo ciudadano.” (subrayado del Tribunal)

Obsérvese que la defensa hace un análisis de elementos de carácter subjetivos, habla de la determinación de dolo, dolo directo, dolo eventual y además hace un análisis de algunos medios de prueba, como el siguiente:

“…debe estudiarse cada medio de prueba ofertado por la vindicta pública antes de llegarse a una decisión en concreto, ya que lo ut supra señalado comporta la explicación general de la necesidad de la tipicidad de la acción para calificar un delito, y todo caso penal requiere ser estudiado evaluándose las circunstancias propias que lo envuelve o que lo forma; y aunque considera esta defensa que no existen suficiencia probatoria incluso para demostrar el delito de abandono por no estar determinado que mi representada legal haya sido la persona que abandono a la lactante en las puertas de una iglesia y mucho menos que esta sea su madre, procedo a analizar las pruebas ofertadas en el escrito fiscal con la que se pretende demostrar el delito de de homicidio calificado en persona de su ascendiente o descendientes, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal.” (subrayado del Tribunal)

En efecto, la defensa hace un análisis de algunos de los medios de prueba ofertados por la vindicta pública en su escrito acusatorio tales como el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 222 del 22 de Enero de 2009; ACTA DE DEFUNCION de fecha 23 de Enero de 2009; INFORME MEDICO de fecha 22 de Enero de 2009 y el CERTIFICADO DE NACIMIENTO de fecha 22 de Enero de 2009 para establecer con ellos que su representada no tuvo la intención de causarle la muerte a la lactante y que por ello, la calificación jurídica no es la señalada por la vindicta pública.

En relación a ello, debe hacerse referencia a lo que ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, cuando indicó: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)


En este sentido, deben declarase sin lugar las excepciones opuestas en virtud de que no existen vicios que invaliden la acusación fiscal y asimismo, concluye este Tribunal que en el presente caso, no es procedente el cambio de la calificación jurídica bajo los argumentos planteados por la defensa, por cuanto su estudio comporta el análisis valorativo del acervo probatorio plasmado en la acusación fiscal, cuestión ésta que contraviene principios de orden procesal y que sólo pueden ventilarse en la fase del juicio oral y público; y así se decide.

IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el 406 numeral 3° literal A del Código Penal y MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio así como las documentales, con la excepción señalada en la presente decisión, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.471, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-02-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Moisés Naveda y Rosa de Naveda, natural de Punto Fijo, residenciado en la Urbanización Maria Auxiliadora av. 02, casa Nº 15 de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 02692469754, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.698.437, no la porta, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-01-87, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julia Gauna y Osorio Arias, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en la calle Progreso casa Nº 56 de Punto Fijo, entre calles Uruguay y Chile, de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0269- 8085748 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el 406 numeral 3° literal A del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tienen impuesta los acusados de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Notifíquese la presente decisión.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira