REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001170
ASUNTO : IP11-P-2009-001170

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano WILMER JAVIER ALDAMA, C.I 15.231.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-12-79, de profesión PINTOR, hijo de NELLY ALDANA Y JAVIER CASTRO, domiciliado en SECTOR BRISAS DE SANTA ELENA, CALLE LAS FLORES, CASA S/N, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, que encontrándose en labores de recorrido de rutina, observaron a un ciudadano del sexo masculino, que llevaba en sus manos un compresor tamaño mediano de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión, asumió una actitud nerviosa, resultando identificado como CASTRO ALNADA WILMER JAVIER, quien no presentó la factura respectiva.

Ahora bien, los hechos anteriormente narrados guardan estricta relación con el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PEREZ MALDONADO, la cual riela al folio 3 de la presente causa, quien señaló que personas desconocidas entraron a su residencia y lograron sustraer un compresor de aire de 50 litros, marca TUCSON, presentando la factura de compra respectiva, estableciéndose a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-266 de fecha 13 de Mayo de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se evidencia que se trata de un compresor de aire, de la marca Tucson Tools, con su contenedor de aire de metal de color rojo, el cual presenta una pequeña lamina de metal en uno de sus lados, donde se visualiza una inscripción superior presenta un pequeño motor de color plata sin serial visible, que posee una carcasa de material sintético de color negro, dicho instrumento en buen estado de conservación.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que el procesado WILMER JAVIER ALDAMA, fue aprehendido cuando transportaba en sus manos el compresor sustraído en la residencia de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PEREZ MALDONADO, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, acreditándose una fundada presunción de su participación o autoría en el hecho que se le atribuye.

Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, WILMER JAVIER ALDAMA, portador de la cédula de identidad 15.231.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-12-79, de profesión PINTOR, hijo de NELLY ALDANA Y JAVIER CASTRO, domiciliado en SECTOR BRISAS DE SANTA ELENA, CALLE LAS FLORES, CASA S/N, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento Abreviado y la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria