REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001240
ASUNTO : IP11-P-2009-001240

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 21 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOLAÑOS FREITES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-12-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.425.377, estado civil: soltero, natural de Maracay Estado Aragua, domiciliado en el sector La Chinita, calle Santa Rosalía, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón y OSCAR SARKI SANCHEZ BLANCO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.955.308, residenciado en el sector La Chinita, calle santa Rosalía, casa Nro. 08 Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo de 2009, inserta a los folios 01 al 05 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 19 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 8:15 de la noche, dos sujetos portando un facsimil de arma de fuego de fabricación casera, sometieron a la ciudadana REYES ARNAEZ ANA MARIA, cuando salía de clases, sometiéndola para luego despojarla de sus pertenencias.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que la victima fue amenazada y sometida con un facsimil de arma de fuego de fabricación casera, la cual fue incautada en su poder al momento de efectuarse la aprehensión, por lo cual, se acredita dos de los supuestos fácticos que contiene la precitada norma sustantiva, siendo adecuada la precalificación jurídica fiscal a los hechos objeto de la presente causa.

En cuanto a la aprehensión flagrante de los procesados de autos, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que una vez que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, los sospechosos trataron de huir del sitio, siendo perseguidos por personas que se encontraban cerca del lugar y quienes alertaron a la comisión policial que efectuaba recorridos por la zona, por lo que de inmediato la comisión policial emprendió la persecución de los dos sujetos resultando aprehendidos, incautándose en su poder el facsimil del arma de fuego utilizada y las pertenencias de la victima.


Aunado a ello, se constata de la revisión de la causa, que en efecto, del ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-05-09, inserta al folio 12, tal y como lo señaló el denunciante, a los procesados se les incautó en su poder las siguientes evidencias físicas:

- UN ARMA DE FUEGO TIPO FASCIMIL DE FABRICACIÓN CASERA RECUBIERTA CON CINTA ADHESIVA SUJETA A UN NIPLE DE MATERIAL AMARILLO PRESUMIBLEMENTE BRONCE, DOS ANILLOS DE METAL PLATEADO PRESUMIBLEMENTE PLATA CON CARTUCHOS SIN PERCUTIR.
- UN RELOJ DE PULSERA COLOR PLATEADO MARCA MIGNDU.
- UNA CARTERA PARA DAMAS DE COLOR NEGRO MATERIAL SEMICUERO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LOS SIGUIENTES OBJETOS: UN TELEFONO CELULAR MARCA TOUCH COLOR NEGRO MODELO HTC SERIAL HT840H203077 B, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL 3820667397200106541.
- UN BILLETE DE VEINTE BOLIVARES.
- UN CARNET ESTUDIANTIL EMITIDO DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE MIRANDA A NOMBRE DE ANA MARIA REYES ARNAEZ.
- UNA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 19.058.219 A NOMBRE DE LA MENCIONADA CIUDADANA Y UNA GANCHETA DE MATERIAL SINTETICO COLOR MORADA CON BLANCO.

Las anteriores evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos y obsérvese que la identificación que aparece en el carnet estudiantil así como en la cédula que se encontraban en el bolso incautado, corresponde a la identidad de la denunciante ANA MARIA REYES ARNAEZ, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del hecho punible.

A mayor abundamiento, debe señalarse que en el presente caso, la ciudadana KATHERINE ROSMARILIN CARABALLO HERMAN, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 8 y 9 de la presente causa, se desprende que en efecto los procesados son las personas que ese día despojaron a la denunciante de los objetos de su propiedad, así lo manifestó a los funcionarios policiales, señalando que las personas aprehendidas eran los mismos que habían cometido el hecho.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la peligrosidad de los procesados de autos y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOLAÑOS FREITES y OSCAR SARKI SANCHEZ BLANCO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOLAÑOS FREITES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-12-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.425.377, estado civil: soltero, natural de Maracay Estado Aragua, domiciliado en el sector La Chinita, calle Santa Rosalía, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón y OSCAR SARKI SANCHEZ BLANCO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.955.308, residenciado en el sector La Chinita, calle santa Rosalía, casa Nro. 08 Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Dayana Rovira
Secretaria