REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001260
ASUNTO : IP11-P-2009-001260

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano WILLIAN JOSE MIQUILENA MADRID, no posee documentación, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.007.956, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-03-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de William Miquilena y Nordett Madrid, natural de Coro y residenciado en Calle Principal de los Taques, Casa Nº 4, de color amarilla, Municipio Los Taques, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 21 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios C/2do. ELADIO ACOSTA y el AGENTE RENE ACOSTA, de la cual se desprende que siendo la 1:00 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en la avenida bolívar adyacente a la plaza el Obrero avistaron a una persona masculina que vestía prendas femeninas, mostrando una actitud nerviosa, por lo que se procedió a efectuarse una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo una aptitud hostil lanzando un zapato al funcionario provocándole una herida a nivel del rostro.

Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye.

En relación a ello, se estableció del acta policial que el imputado presuntamente había lesionado al funcionario aprehensor; no obstante, no existe constancia médica que así lo certifique, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad al ciudadano, WILLIAN JOSE MIQUILENA MADRID, no posee documentación, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.007.956, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-03-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de William Miquilena y Nordett Madrid, natural de Coro y residenciado en Calle Principal de los Taques, Casa Nº 4, de color amarilla, Municipio Los Taques, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Dayana Rovira
Secretaria