REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001262
ASUNTO : IP11-P-2009-001262

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD

En fecha 23 de Mayo de 2009, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano WILMER JOSE CASTAÑEDA POLANCO no posee documentación, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.096.415, de 37 años de edad, nacido en fecha 14/03/72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, natural y residenciado en Cordero, Estado Táchira, Avenida Cristóbal Mendoza, entre Calle 11, Torre Nº 2, Apartamento Nº 1, teléfono 0414 7397718, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Niños, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 21 de Mayo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, el imputado de autos trató de llevarse a una niña fuera del Estado sin la permisología respectiva, haciendo resistencia a la comisión policial por lo cual se procedió a su aprehensión.

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la conducta del procesado de autos, de intentar sacar fuera de la jurisdicción del Estado a una niña sin la permisología correspondiente, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Artículo 272. Sustracción y retención de niños o adolescentes. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga en virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.

La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 21 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, así como del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIFRAN EMICELI DELGADO CHURE, quien es madre de la menor, quien señaló que su ex pareja se había llevado a su hija con intenciones de trasladarla a la ciudad de Valencia Estado Carabobo sin su consentimiento, por lo cual interpuso la denuncia respectiva.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oral, la defensa consignó CONSTANCIA MEDICA de la cual se evidencia que el procesado de autos, padece TRASTORNO AFECTIVO MENTAL, actualmente en trámites para ser ingresado al Departamento de Salud Mental del Hospital Dr. Alfredo Van Grieten de Coro, a fin de ser recibir el tratamiento médico respectivo.

En atención a ello, y en aras de preservar el derecho a la salud que le asiste al procesado de autos, sobre la base del trastorno mental que padece y por el cual está siendo tratado en el Hospital Dr. Alfredo Van Grieten de la ciudad de Coro Estado Falcón, este Tribunal estima procedente la imposición de una medida innominada, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ordenar la reclusión del precitado ciudadano en el Departamento de Salud Mental del Hospital Dr. Alfredo Van Grieten de la ciudad de Coro Estado Falcón, a fin de que reciba el tratamiento médico respectivo.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado WILMER JOSE CASTAÑEDA POLANCO, dado el estado de salud por el cual atraviesa el procesado de autos, este Tribunal considera procedente la medida señalada.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 83 constitucional y los artículos 250, 251 y 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER JOSE CASTAÑEDA POLANCO no posee documentación, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.096.415, de 37 años de edad, nacido en fecha 14/03/72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, natural y residenciado en Cordero, Estado Táchira, Avenida Cristóbal Mendoza, entre Calle 11, Torre Nº 2, Apartamento Nº 1, teléfono 0414 7397718, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Niños, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en ordenar la reclusión del precitado ciudadano en el Departamento de Salud Mental del Hospital Dr. Alfredo Van Grieten de la ciudad de Coro Estado Falcón, a fin de que reciba el tratamiento médico respectivo.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordenó librar los oficios respectivos.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira.