REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001268
ASUNTO : IP11-P-2009-001268

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 23 de Mayo de 2009, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano DANNY ENRIQUE GUTIERREZ GOTOPO, quien no porta documentación personal y dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.196.696, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-07-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ines Gotopo y Jesús Gutiérrez, natural y Creolandia, Sector El Cardonal, Casa S/N, en construcción de bloque sin frisar, al lado de un Taller de Herreria, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar en primer lugar, que en efecto, dada la incautación de la sustancia presuntamente cocaína, dispuesta en catorce envoltorios tipo cebollitas con un peso de 0.9 gramos y 0.9 gramos de presunta marihuana, tal y como se desprende tanto del acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Agustin Carrasqueño y los Agentes Eduardo Ramones y Ismael Tellería adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, así como del acta de aseguramiento inserta al folio cinco de la presente causa, se establece que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, como es el delito de Posesión de Sustancias ilícitas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos se desplazaban por la calle Bolívar con calle Unión del Barrio Creolandia y avistaron al imputado en una actitud nerviosa, produciéndose la inspección personal que permitió la incautación de la referida sustancia, todo de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado DANNY ENRIQUE GUTIERREZ GOTOPO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO DANNY ENRIQUE GUTIERREZ GOTOPO, quien no porta documentación personal y dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.196.696, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-07-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Inés Gotopo y Jesús Gutiérrez, natural y Creolandia, Sector El Cardonal, Casa S/N, en construcción de bloque sin frisar, al lado de un Taller de Herreria, Municipio Los Taques, Estado Falcón, y se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Se ordena el Trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese.



El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira