REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001271
ASUNTO : IP11-P-2009-001271

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD


En fecha 24 de Mayo de 2009, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano HENRY JOSE CASTILLO LUGO, no posee documentación, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.980.826, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/01/80, de estado civil Casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de Freddy Castillo y Yorelis Lugo natural y residenciado en la Calle Altagracia, Casa Nº 3, de color verde con rejas blancas, a dos cuadras de la Escuela Fe y Alegría, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Solicitó la vindicta pública la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en relación a ello el Tribunal resolvió en los siguientes términos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma tipo pistola al ciudadano HENRY JOSE CASTILLO LUGO, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”


La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Detective OSWALDO HERNANDEZ, AGUSTIN SUAREZ, IRADIO LOPEZ y ERICK MORENO, en la cual se dejó constancia que se trata de una (01) PISTOLA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CONTENTIVA DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE.

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas que al ciudadano HENRY JOSE CASTILLO LUGO se le incautó el arma de fuego antes descrita, y que además, la mencionada arma fue objeto de peritación por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, según EXPERTICIA Nro. 9700-175-ST-290 de fecha 21 de Mayo de 2009, inserta al folio 8 y 9 de la presente causa, de la cual se desprende que en efecto se trata de un arma de fuego de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, sin marca visible, calibre 25 mm, sin pavón, compuesta por cañon de ánima estriada o rayada, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura; su sistema de recuperación es por resorte; de iniciación del ciclo de tiro, mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera que se divide en carro, porta percutor y percutor.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado HENRY JOSE CASTILLO LUGO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY JOSE CASTILLO LUGO, no posee documentación, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.980.826, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/01/80, de estado civil Casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de Freddy Castillo y Yorelis Lugo natural y residenciado en la Calle Altagracia, Casa Nº 3, de color verde con rejas blancas, a dos cuadras de la Escuela Fe y Alegría, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego. Se ordena el trámite del procedimiento abreviado. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira.