REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001272
ASUNTO : IP11-P-2009-001272

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano WILL RAMON ROMANO GONZALEZ, no posee documentación, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.770.350, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Edith González y Ciro Román, natural y residenciado Sector San Francisco Javier, Calle Urdaneta, Casa Nº 07, de color amarillo, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 22 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de búsqueda del ciudadano JOSE LUIS GREGORIO GALANTON, quien se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control, , ingresaron a un local con los fines antes mencionados siendo atendidos por un ciudadano que presuntamente obstaculizó la labores que cumplían la comisión policial y en razón de ello, se produjo su aprehensión por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad.

Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye.

En relación a ello, se estableció que el imputado resultó lesionado en la cabeza, existiendo constancia de ello en las actuaciones a través del INFORME MEDICO FORENSE suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA, inserto al folio 4 de la presente causa, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad al ciudadano, WILL RAMON ROMANO GONZALEZ, no posee documentación, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.770.350, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Edith González y Ciro Román, natural y residenciado Sector San Francisco Javier, Calle Urdaneta, Casa Nº 07, de color amarillo, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria