REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001143
ASUNTO : IP11-P-2009-001143
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 12 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana LEYMAR DEL CARMEN NAVAS PAYARES, venezolano, nacido en fecha: 21-05-1963 , de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.764.504, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Tecnico Superior, domiciliado: Urbanización Santa Fe, calle Chaguaramos, esquina Curimagua casa sin numero, por detras de la franco color de la casa gris concreto, de Profesión u Oficio: corredora de seguros, hijo de Leonel Navas y Mary de Navas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiario, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad señaladas en el artículo 256 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios CAP. DARWIN ANTONIO SEIJAS SANGRONIS, TTE. RONNY EVARISTO, SM/3 FERNANDO DE JESUS MEJIA IZQUIERDO, S/1 GUSTAVO CASTRO y S/2 ELVIA NIÑO MATHEUS, de la cual se desprende que es ese día siendo aproximadamente las 9:55 horas de la mañana, encontrándose de servicio en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Las Piedras, específicamente en las salidas de equipaje y desembarque Internacional, efectuando el chequeo rutinario a las personas con destino a la Isla de Araba, en el vuelo de la linea Aerea Tiara, se percataron que la ciudadana LEYMAR DEL CARMEN RAMIREZ DE NAVAS, llevaba en su equipaje de mano la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCO DOLARES ($ 14.505), en billetes cuyas denominaciones se reflejan en copias simples anexas a las presentes actuaciones.
En base a estos hechos la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, específicamente en su artículo 10, en el cual se dispone lo siguiente:
Artículo 10. Quién obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional que cumplen funciones de seguridad en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, del cual se establece la incautación de la cantidad de 14.505 dólares americanos, acreditándose de antemano, que en efecto la precitada ciudadana al momento que disponía viajar a la Isla de Araba, portaba dicha cantidad de dinero.
Es así como del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Mayo de 2009, levantada por los funcionarios que practicaron el presente procedimiento, se puede constatar que en efecto se trata de la cantidad de dinero ya señalada, la cual fue contabilizada en presencia del testigo KEVIN MICHEL ESCALONA BLANCO, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio ocho (08), quien al ser entrevistado señaló lo siguiente: “Yo me encontraba en el pasillo frente a la aerolínea Tiara, en ese momento el Sargento Mejía me indicó que iba a servir de testigo en un procedimiento que estaban realizando y nos dirigimos hacia la oficina, en la oficina del Comando de la Guardia se encontraba una señora y el Sargento Mejía le preguntó por los dolares, que de donde los había sacado y que iba a hacer con ese dinero, a lo que ella le contestó que iba a hacer un negocio en Araba, después el sargento llamó al Capitán y él les explicó el procedimiento a seguir, por lo que se empezaron a contar los dólares, habían catorce mil quinientos dólares, después el capitán me dijo que tenía que acompañarlo para ser entrevistado”.
Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que la imputada de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Püblico, tomando en cuenta que la precitada ciudadana fue aprehendida al momento cuando pretendía salir del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo con las divisas sin haber cumplido con el trámite del procedimiento establecido en esta Ley y sin haber justificado su adquisición, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:
Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de la procesada LEYMAR DEL CARMEN NAVAS DE RAMIREZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la imputada la prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana LEYMAR DEL CARMEN NAVAS PAYARES, venezolano, nacido en fecha: 21-05-1963 , de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.764.504, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Tecnico Superior, domiciliado: Urbanización Santa Fe, calle Chaguaramos, esquina Curimagua casa sin numero, por detras de la franco color de la casa gris concreto, de Profesión u Oficio: corredora de seguros, hijo de Leonel Navas y Mary de Navas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiario, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente dicha medida en la Prohibición de Salida del País sin autorización de este Tribunal. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina migratoria respectiva. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria