REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001274
ASUNTO : IP11-P-2009-001274

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano BILI RAFAEL MANBEL FERNADEZ quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/12/81, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.959.323 estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico de Mantenimiento, hijo de Zenaida Fernández de Manbel y Rafael Manbel, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas, Casa S/Nº 23, de color rosada, frente a la Posada Los Cuñados, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Mayo de 2009, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo como a las 10:30 cuando la comisión se desplazaba por la calle Ecuador, específicamente entre la calle Peninsular y Camabalí de Punto Fijo, cuando pasaban frente al establecimiento comercial denominado RODIMAR, varias personas que se encontraban en la parte externa manifestaron que unos sujetos estaban atracando ese establecimiento, percatándose que uno de ellos se montó en una moto y huyó del sitio, pero un ciudadano que para ese momento venía saliendo del sitio con un arma de fuego, por lo cual se produjo su aprehensión.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el procesado de autos fue aprehendido cuando salía del establecimiento comercial RODIMAR, C.A., portando un arma de fuego, con la cual, según ACTA DE DENUNCIA inserta al folio nueve (09) de la presente causa, sometió a la ciudadana DORYS MARIA RODRIGUEZ JARDIN amenazándola para que le entregara el dinero que había en la caja; así lo expuso ante el organismo policial cuando señaló: “En el día de hoy me encontraba laborando en el local comercial de mi propiedad, cuando observé a dos (02) ciudadanos, con una actitud extraña como de nerviosismo, que yo los había visto entrar a la tienda varias veces luego uno de ellos sacó un arma de fuego y me apuntó y me dijo que sacara todo el dinero de la caja, me empujó, se metió y sacó el todo el dinero que eran aproximadamente como dos mil bolívares fuertes que para ese momento era lo que había, después el se fue con dirección a la puerta y le entregó el dinero a otro muchacho que estaba en la puerta como avisando..algunos empleados le avisaron a una comisión de la guardia nacional que estaba pasando frente al local y ellos se bajaron rápido del vehículo y agarraron al que tenía la pistola que fue el que me robo y el otro muchacho se había montado en la moto cuando vio los guardias y se fue rápido…”

La anterior denuncia formulada por la ciudadana RODRIGUEZ JARDIN DORYS MARIA, es congruente con lo expuesto por el ciudadano VICTOR ANTONIO MEJIA BORREGALES, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 10 de la presente causa y quien señaló que en efecto ese día estaba trabajando en la tienda atendiendo a unos clientes y observó a dos sujetos que entraron al local y sometieron a la ciudadana DORYS RODRIGUEZ con un arma de fuego, señalando el declarante que la persona aprehendida era la que portaba el arma de fuego en cuestión, todo lo cual guarda relación con el ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de la misma fecha de la cual se establece que el arma de fuego incautada al procesado de autos es un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA STUGER ARMS, CALIBRE 9 MM, SERIAL NUMERO 473700, CON PTROTECTOR DE CACHA DE PLASTICO DE COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y OCHO (08) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

De lo anterior se establece que en el presente caso, la aprehensión del procesado de autos se efectuó de manera flagrante, tal y como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que el sospechoso fue aprehendido saliendo del local comercial RODIMAR, C.A. portando un arma de fuego, con la cual, tal y como lo señaló la denunciante, la sometió para despojarla del dinero que había en la caja, siendo además observado por un trabajador de de esa tienda identificado como VICTOR ANTONIO MEJIA BORREGALES, cuya declaración fue objeto de análisis anteriormente y de la cual se establece que en efecto el aprehendido fue la persona que apuntó con el arma a la propietaria del local para que le entregara el dinero producto de las ventas, quedando así individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de su participación en la comisión del hecho punible.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la peligrosidad de los procesados de autos y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOLAÑOS FREITES y OSCAR SARKI SANCHEZ BLANCO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BILI RAFAEL MANBEL FERNADEZ quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/12/81, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.959.323 estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico de Mantenimiento, hijo de Zenaida Fernández de Manbel y Rafael Manbel, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas, Casa S/Nº 23, de color rosada, frente a la Posada Los Cuñados, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Dayana Rovira
Secretaria