REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001276
ASUNTO : IP11-P-2009-001276

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano: JUAN CARLOS MADRIZ RODRIGUEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.786.148, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Clara Rodríguez y Rafael Madriz, natural y domiciliado en el Sector 23 de Enero, Calle Moran, entre Artigas y Democracia, Casa Nº 18-C, Punto Fijo, Estado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARA MARIA RODRIGUEZ DE MADRID.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, acta policial de fecha 22 de Mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana CLARA MARIA RODRIGUEZ DE MADRID, quien es venezolana, de 66 años de edad, viuda, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el sector 23 de Enero, calle Morán entre Artiga y Democracia, titular de la cédula de identidad Nro. 2.863.436 quien manifestó que su hijo la había golpeado salvajemente en varias partes del cuerpo.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

La anterior denuncia formulada por la ciudadana CLARA MARIA RODRIGUEZ DE MADRID, fue analizada conjuntamente con el INFORME MEDICO FORENSE de fecha 23 de Mayo de 2009, inserto al folio nueve (09) de la presente causa, del cual se desprende que la precitada ciudadano no se observaron lesiones de carácter medico legal que calificar ni huellas de haberlas recibido.

En razón del anterior resultado, se establece que no existe en la presente causa elementos de convicción suficientes para la determinación de la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, toda vez que del resultado médico forense no se acredita signo de lesión alguna, por lo que resulta improcedente la imposición de medida de coerción personal tal y como lo ha solicitado la vindicta pública.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad del ciudadano JUAN CARLOS MADRIZ RODRIGUEZ, identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARA MARIA RODRIGUEZ DE MADRID. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control


Abg. Dayana Rovira.
Secretaria