REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000988
ASUNTO : IP11-P-2005-000988
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Judith Medina Sánchez, Fiscal Cuarta para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: Jorge Luís Sánchez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.497.862.
Victima: Perozo Madriz Corrando Jesús, titular de la cédula de identidad V-3.678.458, residenciado en la calle 14, Nº 14, Nº 15 del barrio Las Margaritas.
Delito: Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
Expediente Fiscalía Nº: IT-IV-92-0105.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 03 de marzo de 1992, en virtud de denuncia interpuesta por: JORGE LUÍS SÁNCHEZ GARCÍA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo, e indica “acudo a éste despacho a denunciar que un ciudadano me pidió una carrera para el barrio bolívar y cuando estaba en el barrio me encañonó con una pistola y me despojó de mi reloj y la cantidad de mil bolívares, es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “una vez analizadas las presentes actuaciones considera que en este caso estamos en presencia de uno de los delitos tipificados en Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y que desde la fecha en que fue interpuesta la denuncia hasta la presente ha transcurrido más de doce (12) años desde que se inició la investigación sin que hasta la fecha surjan elementos que esclarezcan el hecho por lo que se le solicita muy respetuosamente, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se señala como víctima: PEROZO MADRIZ CORRANDO JESÚS, e imputado JORGE LUÍS SÁNCHEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 26 días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación. Notifíquese.
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA
SECRETARIA