REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001281
ASUNTO : IP11-P-2009-001281
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 25 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JESUS ALBERTO ZAVALA MORENO, quien no porta documentación personal, venezolano, natural de San Juan de los Cayos, nacido en fecha 04/02/85, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.561.307 estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Albañil, hijo de Alfredo Zavala y Maria Moreno, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Hatillo, Casa Nº 78, de color verde, Sector Chinita Abajo, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 21/07/89, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 19.058.424, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de José Luís Vásquez y Nelly Reyes de Vásquez, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal, Casa Nº 114, de color verde con Amarillo, diagonal al Colegio de las Monjas, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano ELVIS GIOVANNY RUIZ BRACHO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Mayo de 2009, inserta a los folios 03 y 04, rendida por el ciudadano RUIZ BRACHO ELVIS GIOVANNY, mediante la cual formuló denuncia señalando que ese día siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, se encontraba laborando como taxista en su vehículo, cuando conducía por la avenida principal de Antiguo Aeropuerto con avenida Jacinto Lara, vio a dos ciudadanos los cuales le solicitaron que los trasladara hasta el centro de Punto Fijo y cuando cruza en la calle Garcés con calle Argentina, el sujeto que iba en la parte delantera sacó un cuchillo diciéndole, esto es un atraco y trató de despojarlo de sus pertenencias y el dinero y al llegar a la calle Falcón esquina con calle Argentina, detuvo su vehículo y visualizó dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas y les gritó que lo estaban atracando, quienes acudieron velozmente y lograron neutralizar a los sujetos. (subrayado del tribunal)
Señaló la vindicta pública que la conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos en el momento que intentaban despojar al ciudadano ELVIS RUIZ BRACHO de sus pertenencias portando un cuchillo y la versión del denunciante coincide con lo expuesto por los funcionarios aprehensores quienes señalaron en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta al folio 01 de la presente causa, que en efecto ese día, encontrándose en las adyacencias del despacho, observaron un vehículo de color verde que se desplazaba en sentido contrario de la calle Argentina del centro de la ciudad, de forma sospechosa y escucharon gritos de una persona del sexo masculino solicitando ayuda, estacionando el vehículo de forma abrupta, saliendo del mismo y solicitando ayuda porque lo querían atracar, visualizando a dos sujetos saliendo del automóvil, portando uno de ellos un cuchillo en su mano, por lo cual se procedió a su aprehensión.
En relación a ello, se acreditó que en efecto uno de los procesados portaba un arma blanca, la cual quedó descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-292, de fecha 23 de Mayo de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se establece que el arma en cuestión resultó ser UN CUCHILLO de la marca TRAMONTINA en forma puntiaguda, de los utilizados comúnmente en labores de cocina, cuya longitud es de 25 centímetros, de los cuales 15 centímetros corresponde a la hoja de corte, elaborado en metal y afilado por uno de sus lados, lo cual guarda relación con lo expuesto por la victima y por los funcionarios aprehensores en cuanto a que uno de los sujetos portaba la referida arma blanca con la cual sometieron al denunciante.
De lo anterior se establece que en el presente caso, la aprehensión de los procesados de autos se efectuó de manera flagrante, tal y como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que los sospechosos resultaron aprehendidos en el preciso momento cuando sometían al taxista RUIZ BRACHO ELVIS GIOVANNY, con un cuchillo, para despojarlo de sus pertenencias, acción delictual ésta que se vio frustrada por la intervención de los dos funcionarios adscritos al CICPC que se encontraban cerca del sitio donde se cometía el hecho, resultando evidente que la aprehensión de los procesados encuadra dentro de los presupuestos fácticos de la flagrancia que define al precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando individualizados en la comisión del hecho que se les atribuye, no existiendo ninguna duda en quien aquí decide, en virtud de las circunstancias de tiempo. modo y lugar que rodearon la aprehensión, de que los procesados son las personas que ese día sometieron al denunciante para despojarlo de sus pertenencias.
Ahora bien, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, sin dejar de mencionar la circunstancia prevista en el artículo 82 ejusdem, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la peligrosidad de los procesados de autos y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES y JESUS ALBERTO ZAVALA MORENO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES y JESUS ALBERTO ZAVALA MORENO, plenamente identificados en autos, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria