REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000550
ASUNTO : IP11-P-2009-000550
SE ACUERDA AUTORIZACION PARA PRACTICA
DE INTERVENCION QUIRURGICA
En fecha 22 de Mayo de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAM CASTRO, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano.
Solicitó nuevamente la defensa a este Tribunal LA REVISION DE LA MEDIDQA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, con fundamento en los artículo 2, 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de preservar el derecho a la salud de su representado.
Indicó que la salud es un derecho fundamental protegido por nuestra carta magna como el principal derecho inmanente al ser humano que debe ser protegido por el Estado señalando la obligación que recae sobre este Tribunal a utilizar todas las herramientas necesarias a tal fin.
Señaló que a su defendido se le concedió la medida de ARRESTO DOMICILIARIO en virtud de su estado de salud, cuestión que hasta los actuales momentos ha desmejorado toda vez que su representado necesita de manera urgente ser intervenido quirúrgicamente y luego ser sometido a un tratamiento riguroso, por lo cual consignó EXPERTICIA MEDICO LEGAL y CONSTANCIA MEDICA RESPECTIVA.
Adujo el solicitante que su representado requiere de RETIRO DE MATERIAL DE OTEOSINTESIS A LA BREVEDAD POSIBLE, CURA DE OSTEOMIELITIS y ANTIBIOTICO PARA EVITAR COMPLICACIONES MAYORES y QUE EL RETIRO DEL MATERIAL DEBE SER LLEVADO POR LA EMPRESA EUROCIENCIA YA QUE EL CLAVO PERTENECE A LA MISMA.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Abril de 2009, el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAM CASTRO, hizo por ante este Tribunal la solicitud en cuanto a la revisión de la medida de arresto domiciliario que actualmente pesa sobre su defendido, alegando razones de salud.
En esa oportunidad este Tribunal declaró improcedente la sustitución de la medida de arresto domiciliario, quedando plasmadas las la decisión del Tribunal en los siguientes términos:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."
Por otro lado, se debe precisar que el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En tal sentido, dando cumplimiento a la precitada norma constitucional, en el presente caso, se le ha garantizado al procesado de autos su derecho a la salud, tomando en cuenta que pese a su situación procesal en relación a la gravedad del hecho que se le imputa, le fue acorada en fecha 06 de Marzo del presente año, una misma menos gravosa que la privación judicial de libertad, como lo es la medida de arresto domiciliario.
Es así que el Estado cumple con esa garantía de orden constitucional del derecho a la salud, proporcionando al procesado en un asunto penal que se encuentra bajo quebrantos de salud, los medios para que pueda ser atendido, bien sea, en el establecimiento penitenciario donde cumple la medida o en un centro médico asistencial de la localidad, en el cual pueda recibir la atención y el tratamiento médico respectivo.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, lo siguiente:
“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:
…omissis…
1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal).
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.
En el presente caso, este Tribunal estima que la solicitud de la defensa no es viable procesalmente, tomando en cuenta que no existe ninguna imposibilidad material para que el procesado de autos pueda cumplir con el tratamiento y asistencia médica cuando así lo requiera, incluso en esta jurisdicción de Punto Fijo, puesto que la medida que actualmente tiene impuesta así se lo permite, sólo que cuando requiera algún traslado hasta algún centro médico asistencial, debe indicar al Tribunal la fecha y la hora a fin de que se ordene lo conducente.
Por otro lado, del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, observa este Tribunal que dada la gravedad de los hechos que se le atribuyen al procesado y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias fácticas para que proceda otra medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o 258 ejusdem como lo indicó el solicitante, este Tribunal resuelve declarar improcedente la presente solicitud; y así de decide.
Ahora bien, la defensa ha consignado en esta oportunidad, una serie de INFORMES MEDICOS de los cuales se evidencia que el procesado WILLIAM DAVID CASTRO fue intervenido quirúrgicamente hace un año por presentar diagnóstico de FRACTURA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO TERCIO DISTAL, COLOCÁNDOLE CLAVO BLOQUEADO PARA TIBIA, presentando actualmente HERIDA ABIERTA DE BORDES IRREGULARES CON EXPOSICIÓN DE TENDONES y TEJIDO OSEO, CON SALIDA DE SECRECION PURULENTA VERDOSA Y FETIDAEDEMA Y EVIDENCIA DE CLAVO BLOQUEADO, sugiriendo dicho informe médico el retiro de material de oteosintésis a la brevedad posible.
En relación a ello, y dado que el procesado de autos se encuentra actualmente bajo una medida de arresto domiciliario, este Tribunal acordó en fecha 15-04-09, que se mantuviera bajo dicha medida bajo el argumento que la misma no constituía impedimento alguno para que el procesado recibiera el tratamiento médico respectivo.
No obstante, se observa que la intervención quirúrgica que comporta el retiro del material oteosintésis al procesado, debe ser efectuado por la Empresa EUROCIENCIA, C.A. y a tales efectos se constata en las actuaciones, que el procesado está gestionando los trámites de su operación en la POLICLINICA LAS MERCEDES, C.A. en la ciudad de Caracas, a través de una póliza de seguro de su progenitor ciudadano ELBANO CASTRO cuyo presupuesto también se encuentra anexo a las presentes actuaciones y del cual se evidencia que en efecto, dicha intervención quirúrgica amerita hospitalización por tres (03) días.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."
Por otro lado, se debe precisar que el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En el caso bajo estudio, debe precisarse, tal y como se evidencia del informe médico, que en efecto el procesado WILLIAM DAVID CASTRO requiere ser intervenido quirúrgicamente a fin de que le sea retirado un clavo bloqueado que posee con ocasión de una fractura de tibia y peroné izquierdo, operación que tiene fijada en la Policlínica Las Mercedes en la ciudad de Caracas.
Siendo así y sobre la base del derecho constitucional a la salud que le asiste al referido procesado y el cual debe ser amparado por este Tribunal en virtud del mandato constitucional, que debe garantizarse al procesado la posibilidad de que se efectúe la intervención quirúrgica que requiere, que si bien, este Tribunal en principio consideró que la misma podía efectuarse en esta jurisdicción, no es menos cierto que de acuerdo a lo señalado por el solicitante y de acuerdo a los recaudos anexos a la causa, el procesado ha agilizado los trámites para su intervención en la ciudad de Caracas, razón por la cual, este Tribunal mediante la presente resolución, acuerda AUTORIZAR al procesado WILLIAM DAVID CASTRO, para que se traslade desde su domicilio donde cumple la medida de arresto domiciliario, hasta la Policlinica Las Mercedes, C.A., ubicada en la Av. Principal Las Mercedes con calle Monterrey Caracas, a fin de que se le practique la intervención quirúrgica que requiere, debiendo indicar a este Tribunal, la fecha de realización de la misma y consignar los informes médicos respectivos mediante los cuales se mantenga informado a este Tribunal hasta que sea dado de alta del referido centro clínico, debiendo retornar hasta su domicilio donde seguirá cumpliendo la medida que actualmente tiene impuesta; y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de arresto domiciliario efectuada por el procesado WILLIAM CASTRO, identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: conforme a lo previsto en artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda AUTORIZAR al procesado WILLIAM DAVID CASTRO, para que se traslade desde su domicilio donde cumple la medida de arresto domiciliario, hasta la Policlinica Las Mercedes, C.A., ubicada en la Av. Principal Las Mercedes con calle Monterrey Caracas, a fin de que se le practique la intervención quirúrgica que requiere, debiendo indicar a este Tribunal, la fecha de salida de esta Jurisdicción, la fecha de realización de la intervención quirúrgica y consignar los informes médicos respectivos mediante los cuales se mantenga informado a este Tribunal hasta que sea dado de alta del referido centro clínico, debiendo retornar hasta su domicilio donde seguirá cumpliendo la medida que actualmente tiene impuesta; por consiguiente, se advierte al procesado, que una vez dado de alta por el médico tratante y no lo informare oportunamente a este Tribunal y se tenga conocimiento de que el mismo se encuentra fuera del referido centro clínico y así mismo no se ubicare en el sitio donde cumple la medida de arresto domiciliario actualmente impuesta, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.
El Juez Títular segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Dayana Rovira