REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001275
ASUNTO : IP11-P-2009-001275

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ELFIDIO ALEXANDER GONZALEZ DIAZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.075.187, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-12-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elfidio González y Vianney Díaz, natural de Judibana, Municipio Los Taques, y domiciliado en el Barrio Industrial, Calle Municipal, Casa Nº 29, frisada sin pintar, a tres cuadras del antiguo Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY JINETH ROJAS RUIZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Solicitó la vindicta pública la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de autos, por la presunta comisión del delito ya señalado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio siete (07) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 23 de Mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana JENNY JINETH ROJAS RUIZ, quien es venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 19-01-79, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciada en esta ciudad, Barrio Industrial, calle Sarmiento, Nro. 78 quien expuso “El día de ayer viernes como a las 7:30 de la noche, me encontraba en casa de mi mamá y fue allí cuando llegó el ciudadano ELFIDIO ALEXANDER GONZALEZ RUIZ quien fue mi pareja durante 12 años, del cual me separé hace exactamente un año por sus maltratos físicos y verbales, este ciudadano se portó totalmente agresivo, ya que cada vez que esta tomado lo hace, me comenzó a ofender y agarró una piedra y se la pegó al techo dañándolo, yo he venido a colocar la denuncia en varias oportunidades tengo una copia del oficio de medida de caución donde dice que el no se puede acercar a mi persona, pero ya no se que hacer porque esta situación sigue sucediendo, arremete hacia mi cada vez que esta tomado y drogado ya que el consume drogas y me dirigí al comando de los motorizados y les informé a ellos lo que sucedía, ellos fueron al sitio y el mismo me notificó que me trasladara al comando de zona a formular la denuncia”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, la denunciante ha manifestado haber sido victima de acoso u hostigamiento por parte de su ex pareja, señalando que en varias oportunidades se ha presentado en su casa en estado ebriedad para insultarla e intimidarla, hecho éste que coincide con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el ACTA POLICIAL de fecha 23 de Mayo de 2009, inserta a los folios 04 al 06 de la presente causa, de la cual se establece que en efecto el precitado imputado resultó aprehendido cuando causaba destrozos materiales a la residencia de la denunciante.

Además debe señalarse que de la revisión efectuada al sistema iuris 2000, se puede constatar que el procesado de autos es reincidente en este tipo de conducta, toda vez que cursan sendos asuntos por ante los Juzgados Primero y Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incurso en la comisión de hechos tipificados en esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la misma denunciante.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatada la concurrencia de los elementos que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ELFIDIO ALEXANDER GONZALEZ DIAZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.075.187, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-12-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elfidio González y Vianney Díaz, natural de Judibana, Municipio Los Taques, y domiciliado en el Barrio Industrial, Calle Municipal, Casa Nº 29, frisada sin pintar, a tres cuadras del antiguo Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY JINETH ROJAS RUIZ; se le impone las medidas cautelares en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física y/o psicológica, cualquier acto de hostigamiento u acoso en contra de la denunciante o en cualquiera de los miembros de su familia. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Dayana Rovira
Secretaria