REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001332
ASUNTO : IP11-P-2009-001332

SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA

En fecha 28 de Mayo de 2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRON OSTOS expuso lo siguiente:

Señaló que en fecha 27 de Mayo de 2009, se recibió en la Oficina de Enlace en función de Atención a la Víctima con sede en Punto Fijo, adscrita a esa Fiscalía Superior del Estado Falcón, el ciudadano MARCOS NAVAS ABREU, venezolanO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.841.209, soltero, de profesión u oficio Trabajador Local comercial, domiciliado en el sector Punta Cardón, calle Acosta con Mariño, casa Nro. 02, adyacente a la casa comunal del sector, Municipio Carirubana del estado Falcón, quien compareció solicitando en calidad de víctima indirecta de un caso que lleva la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, por uno de los delitos contra las personas, previstos en el Código Penal venezolano, el cual se encuentra en fase de investigación.

Manifiesta la solicitante ser victima de los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2009, donde resultó lesionado en el cuello por el ciudadano LUIS ALFREDO BONILLA, cuando trataba de robarle su vehículo, el cual fue aprehendido por funcionarios policiales.
Ante el riesgo razonable y el temor fundado planteado por la ciudadana, es por lo que se le solicita al despacho a su digno cargo, acuerde la medida de protección patrullaje en la dirección de la victima antes descrita, a través de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía de Falcón, por un lapso de seis meses.

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Indicó la representante de ese Despacho Fiscal que en virtud de ello, la víctima está corriendo grave peligro, debido a las amenazas que ha recibido, de las ciudadanas antes señaladas así como de sus familiares, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y dado que se presume la intención con dicha acción de intimidar a la víctima indirecta, por lo cual solicita en procura de la protección de la integridad de la víctima y de la transparencia de la investigación, se tomen las medidas conducentes a objeto de garantizar la integridad física de la misma, la de sus familiares y de sus bienes, a través de la Policía del Estado Falcón, Zona 02, mediante patrullaje por unidad en la dirección antes mencionada.

En relación a ello, de señalarse que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En el presente caso, existiendo la amenaza de un grave peligro sobre su integridad física, este Tribunal en acatamiento a la garantía constitucional, acuerda la medida de protección solicitada por la víctima; y así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CIUDADANA MARCOS NAVAS ABREU, venezolanO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.841.209, soltero, de profesión u oficio Trabajador Local comercial, domiciliado en el sector Punta Cardón, calle Acosta con Mariño, casa Nro. 02, adyacente a la casa comunal del sector, Municipio Carirubana del estado Falcón, consistente dicha medida en recorridos o patrullaje permanente en la dirección donde reside por parte de funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, hasta que haya cesado la amenaza que recae sobre su persona o durante el lapso de seis (06) meses; por consiguiente, se ordena oficiar al referido organismo policial a tales efectos, así como se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior informándoles del contenido de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jamil Richani.