REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001059
ASUNTO :



Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RAULY RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 15.982.796, nacido en fecha: 12-03-78, 31 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en Creolandìa, calle 4 de Febrero, (invasiones) a 50 metros del llenadero de gas, de esta ciudad de Punto Fijo, Teléfono: 0416-0279312, hijo de Ofelia Margarita Vargas Lugo y Anibal Rafael Rodríguez., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILIA MARIA TIBATA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio seis (06) de la presente causa, acta de denuncia efectuada a la ciudadana ANDREINA ALEJANDRA HEREIRA, identificada en autos quien denunció a su cónyuge RAULY RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS en virtud de que éste la agrediera físicamente interviniendo los vecinos del sector para impedir tal agresión.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

La anterior denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA ALEJANDRA HEREIRA conjuntamente con el acta policial de fecha 02 de Mayo de 2009 y el INFORME MEDICO emanado del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del cual se evidencia las lesiones sufridas por la denunciante, acreditan la existencia del delito señalado por el Ministerio Público cuya comisión se le atribuye al procesado de autos.

En el presente caso, bajo la acreditación del supuesto señalado en la norma sustantiva y el cual constituye el objeto de la solicitud fiscal, este Tribunal considera procedente la aplicación de una de las medidas

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 5° y 6°de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, RAULY RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 15.982.796, nacido en fecha: 12-03-78, 31 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en Creolandìa, calle 4 de Febrero, (invasiones) a 50 metros del llenadero de gas, de esta ciudad de Punto Fijo, Teléfono: 0416-0279312, hijo de Ofelia Margarita Vargas Lugo y Anibal Rafael Rodríguez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA HEREIRAS, consistente dicha medida en la prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica en perjuicio de la precitada ciudadana. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria