REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001953
ASUNTO : IP11-S-2004-001953

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
LA LIBERTAD DEL PROCESADO

En fecha 30 de Abril de 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano YOVANNY ANTONIO URBINA AMAYA, quien es venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-06-1977, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 14.801.383, de profesión obrero, residenciado en el sector Alí Primera, calle Negro Primero, casa sin número de esta ciudad, quien se encuentra requerido por este Juzgado según oficio Nro. 2C-0233-2005 de fecha 12-02-2005, por el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano.

De la revisión de la causa, se observa que en efecto en fecha 12 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó la aprehensión del procesado de autos en virtud de su incomparecencia a las diferentes citaciones; no obstante, el precitado ciudadano resultó aprehendido y puesto a disposición de este Despacho en fecha 10 de Mayo de 2005, celebrándose la respectiva audiencia de presentación, cuya decisión recaída en esa oportunidad quedó plasmada en los siguientes términos:

Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. “…agarramos a un chatarrero el cual estaba saltando la cerca ya estaba saliendo de la perimétrica que da a puerta 03, el cual ya había sacado once (11) rieles de cobre de aproximadamente de 1 metro de largo…” “….llegando al sitio, específicamente por la cerca perimetral del depósito de chatarra, encontrando a uno de los chatarreros al lado del hueco que tenía la cerca, con 08, rieles de hierro de aproximadamente 1.80 metros, al lado de él…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. Que si bien es cierto que el imputado tiene arraigo en la zona, no es menos cierto que por la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de tres años en su límite máximo, puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de lo que se observan que están llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad, sin embargo como de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia en las boletas de notificación dirigidas, al imputado, las mismas fueron consignas por los Alguaciles, sin practicarse debido a que el imputado, no vive en la dirección a la cual iban dirigidas, no teniendo el mismo conocimiento del asunto instruído en su contra, es procedente entonces de conformidad a lo previsto en el artículo 256, ejusdem imponer al imputado de una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena La Libertad del imputado, JOVANNY ANTONIO URBINA AMAYA, venezolano, natural de Punta Cardon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.801.383, nacido en fecha 14-06.-77, de oficio albañil, soltero, edad 27 años, residenciado en Barrio Ali Primera, calle Negro Primero, frente al Monchery, rancho de tabla, y le impone las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal; La Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la Autorización del tribunal, y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece que la aprehensión ordenada por este Tribunal en fecha 12-02-2005, se materializó con la detención del precitado ciudadano en fecha 10-05-2005, quedando pendiente para la época librar los oficios respectivos a los distintos órganos de seguridad a fin de que se excluya del sistema computarizado.

En atención a ello, es evidente que la nueva aprehensión del procesado contraviene lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional y por consiguiente, debe decretarse su inmediata libertad, como en efecto, se decretó el mismo día que fue puesto a disposición de este Tribunal.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, decreta la libertad del ciudadano YOVANNY ANTONIO URBINA AMAYA, quien es venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-06-1977, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 14.801.383, de profesión obrero, residenciado en el sector Alí Primera, calle Negro Primero, casa sin número de esta ciudad, quien se encuentra requerido por este Juzgado según oficio Nro. 2C-0233-2005 de fecha 12-02-2005, por el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano, y se ordena oficiar a los distintos organismos de seguridad a fin de que excluyan del sistema computarizado la orden de aprehensión emitida contra el procesado de autos, toda vez que la misma se materializó en fecha 10-05-05, quedando el procesado bajo las medidas cautelares que actualmente tiene impuestas. Notifíquese. Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,
Abg. Yolitza Bracho