REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000627
ASUNTO : IP11-P-2009-000627

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINALES 1° Y 3° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 19 de marzo de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 19 de marzo de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 17 de MARZO de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado Juan Manuel Campos contra los ciudadanos: CAROL JOSE GUIDO GUARA, RENNY JOSE RINCON SENUCO, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO a los fines de que se les decretara en su contra orden de aprehensión y una vez materializada se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 19-04-2009, se recibiera escrito de parte de las Defensoras Privadas Abogadas María Helena Herrera y padezca Torrealba, en su condiciones de representantes de los imputados CAROL JOSE GUIDO GUARA, RENNY JOSE RINCON SENUCO, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, solicitando la fijación de manera urgente de la respectiva audiencia oral a los fines de escucharlos, toda vez que los mismo s se estaba colocando a derecho, fijándose la celebración de la referida audiencia oral, para esa misma fecha a las 03:00 PM

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: manifestaron cada uno de manera separada que No deseaban declarar, manifestando cada uno de manera separada lo siguiente:

Por su parte alegaron las Defensoras Privadas: Abg. María Elena Herrera, lo siguiente: “Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto observa esta Defensa que no existe Inicio de Apertura de este Proceso y en tal sentido solicito la Nulidad de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional. Así mismo observa que las actas levantadas se refieren a otra investigación, en un proceso llevado en contra de otros Ciudadanos José Antonio Lizardo, Rojas y otros, y que lo utilizan de igual para la solicitud contra nuestros Defendidos. Por otra parte, las presuntas Victimas manifiestan haber consignados facturas de los objetos hurtados, las cuales no se encuentran consignadas en autos, y de la propia declaración del mismo señala que no reconoce los objetos como los que le hurtaron, por lo tanto, no es Victima. Ahora bien, indica el dueño del negocio que no se sabe si el candado fue violentado o no, y posteriormente el Vigilante señala que al le quitaron unas llaves dentro de las que estaba la del candado y se lo llevaron lo mantuvieron privado y luego lo sueltan y de eso no existe denuncia, lo que llama poderosamente la atención a esta Defensa, por ser los elementos que presenta el Fiscal del Ministerio Público contra mis Defendidos. Observa que del folio 20 al 25 son fotocopias simples de Actas Policiales y no se encuentran los originales, las cuales pertenecen a otro Asunto. Existen evidentes contradicciones sobre la huida del camión, así como la declaración de los Funcionarios Policiales que se contradicen en las patrullas que se encontraban en servicio, así como el supuesto choque con un taxi y posteriormente señala que fue con una patrulla, observando que todas estas serie de contradicciones crean dudas las cuales deben favorecen a nuestros Defendidos. Por otra parte esta Defensa considera que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe una flagrante violación al debido proceso y que no están concatenados los supuestos elementos de convicción, en razón de lo cual ratifica su solicitud inicial de Nulidad de las Actuaciones y en consecuencia la Libertad Plena de sus Defendidos. Por otra parte, en el supuesto negado que el Tribunal no acoja la tesis de esta Defensa solicita se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a cargo de la Abogada Nadezca Torrealba, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “Esta investigación comenzó con una Privación Ilegitima de Libertad pero contra nuestros Defendidos, señalando que esta Defensa se presentó ante la Fiscalia 17º del Ministerio Publico, a los fines de solicitar información porque estos Ciudadanos se encontraban incomunicados, sin darnos información al respecto, sin permitirnos el acceso, y cuando supieron que era la Abogada de los Pozos de la muerte me señalaron que ellos no estaban detenidos, siendo que la presente investigación no se ha llevado con la debida probidad por parte del Ministerio Público, yo realmente no le doy mucha vida a esta Imputación, invocando Sentencias 711, 713 y 714 de la Sala Penal de 16 de Diciembre de 2008 referidas a la Imputación, estoy de acuerdo que debe haber un cambio en la investigación, pero el cambio debe comenzar por quienes llevan la investigación, indicando que toda vez que no era procedente una Orden de Aprehensión, cuando no existe Peligro de Fuga y mis representados se encuentran en total sometimiento al proceso. Solicito que el Tribunal tome en consideración Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, cuyo ponente es el Abg. Antonio Abad integrante de Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la cual en un Delito de Lesa Humanidad se decretaron Medida Cautelar Sustitutiva. Solicita Copias Certificadas de la totalidad de las Actuaciones. Es todo

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 13 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, ALI AGUIRRE, CESAR ENRIQUE MAIMO DIAZ, JOHAN FRANCISCO GARCÍA ORTEAGA, adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy viernes 13 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la mañana, encontrándonos de servicio realizando labores de patrullaje rutinario, por el sector comercial de esta ciudad (…) momentos en los que nos desplazábamos por la calle Giraldot con avenida Jacinto Lara, visualizamos un vehículo tipo camión de color blanco con barandas de estacas de color negro, cargando con varias cajas de cartón, que salía de la misma calle Giraldot, por donde nos desplazábamos, este vehículo no pudimos observar por quien era conducido o la cantidad de perdonas que lo tripulaban por tener los vidrios con papel ahumado, pero al notar nuestra presencia (unidad policial) el conductor del mismo acelera la referida unidad automotora (camión) a gran velocidad, originándose una persecución policial, tomando como rumbo la avenida coro y en la prolongación Giraldot, este vehículo impacta con otro automóvil que se desplazaba en ese momento por esa vía, continuando la persecución (…) es cuando nos desplazábamos por la avenida Táchira a la altura de tienda Don Regalon (…)utilizando la unidad de bloqueo, manteniéndose alerta con las precauciones del caso, donde el conductor de este vehículo que se desplazaba exceso de velocidad, omite la barricada hecha por la unidad radio patrullera y la impacta en un costado con la intención de apartarla de la vía y darse a la fuga (…) logrando rodear el vehículo y ordenándole al conductor o tripulantes del mismo desbordaran con las manos visibles, saliendo del referido vehículo dos personas de sexo masculino, una del lado del conductor de tez blanca, de contextura gorda, de estatura alta, quien vestía una bermuda de color blanca a cuadros y una franela de color azul a rayas, a quien le efectuamos un registro corporal (…) no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de internes criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES (…) un segundo ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, de cabellos largos, quien vestía un pantalón blue jeans y franela de color verde claro a cuadros, sale del lado del copiloto con unas muletas, a quien también se le efectúa un registro corporal no logrando colectar entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a ka documentación que portaba como: JOSÉ ANTONIO LIZARDO ROJAS (…) procedimos de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección ocular al vehículo Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Vlanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, logrando observar una gran cantidad de cajas de cartón y oculto entre estas un tercer ciudadano de tez ,morena, quien vestían pantalón jeans de color gris y franela de color azul a rayas con una gorra de color negra, a quien identificamos como: RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES (…) para el conteo y verificación de la misma, siendo lo siguiente: Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una dr veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, posteriormente se presentan ante este Comando los Ciudadano MOUNIR KASSEM DAROUICHE (…) y ALI MOHOMAD FARES (…) quienes reconocieron la mercancía como de su propiedad y formalizaron la respectiva denuncia por haber sido víctima de un hurto, igualmente se verifica que el ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, goza de una medida de arresto domiciliario emanada por el Juzgado Segundo de Control, según asunto IP11-P-2007-002197 (…)

Manifestara igualmente el Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: “ En el desarrollo de la investigación instruida por esta Fiscalía, correspondió tomar entrevista a la persona encargada de vigilar el inmueble donde están los depósitos que fueron violados, y a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos José Lizardo Rojas, Ricardo González y Ángel garcía Cordones, desprendiéndose de tales declaraciones la participación activa y necesaria de otras personas que coadyuvaron en la ejecución del Hurto calificado, difamando igualmente la comisión de otra modalidad delictiva de gran envergadura. En este sentido se constató primeramente que los Sub Inspectores de la Policía del estado falcón, previamente identificados como Renny Rincón y Carol Guido, aproximadamente a las 01:00 de la madrugada valiéndose de su autoridad, bajo artificios coaccionaron al vigilante Ricardo Morillo Gauna para que se montara en la unidad policial P-216 por ellos tripulada, y lo trasladaron hasta la Sub Comisaria las Margaritas, donde ordenó el primero de los mencionados al funcionario de guardia sin explicación de ninguna índole, que mantuviera al ciudadano hasta que girara instrucciones distintas.(…) En este estadio, cuando los funcionarios de Polifalcón notifican vía radio al Supervisor de los Servicios, es decir, el Inspector Renny Rincón sobre la novedad y posterior colisión de una patrulla, de la detención de unos ciudadanos en un camión de características puntuales con la mercancía hurtada, este ordenó tajantemente que dejara el procedimiento 57, lo que quiere decir “sin efecto”, circunstancia que levantó gran suspicacias en todos los subalternos, detenidos y la incautación de unos bienes cuantiosos, es totalmente inusual emitir una orden de esa naturaleza .Escasos minutos después, se apersonaron al sitio del accidente los inspectores Renny Rincón y carol Guido en la unidad P-216, además del Inspector Muñoz en la unidad asignada a la circunscripción de los Taques, quienes se reunieron con evidente nervio pata discutir sobre la situación que aparentemente les afectaba, y luego Carol Guido se dirigió al sargento Argueta, quien era entre los funcionarios actuantes el más antiguo, para ofrecerle una cantidad de dinero que pretendía negociar entre 10 y 15 millones de bolívares, para que concertara con los demás efectivos y dejar el procedimiento sin efecto, específicamente dejar en libertad a los detenidos y liberar el camión cargado con mercancía, ofrecimiento que también formuló el Inspector Rincón al Distinguido Cesar Maimo, funcionario que igualmente tuvo parte en la detención de los ciudadanos mencionados supra.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como lo son PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer o no una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es lo son los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, tenemos:

Riela al folio treinta y tres (33) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, en fecha 25-02-2009, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ El día 09 de febrero como a las 06 de la tarde yo estaba como vigilante en un depósito donde meten artefactos los árabes (MASTIN SPORT) en la calle Urdaneta cruce con primero de mayo, y yo iba a descargar un camión cuando llego una patrulla con tres policías y me dijeron que los acompañara porque teníamos que ir a arreglar un problema con los árabes, entonces les digo que me dejaran las llaves y respondieron que me quedara quieto que ahorita (sic) me las iba a entregar y se fueron dejándome en una garita con el policía que estaba en Antiguo Aeropuerto (…) como tres días después me llegaron al mismo galón los mismos policías como a la una de la madrugada, diciéndome que los árabes me estaban esperando en la comandancia por que tenían que arreglar un problema conmigo y que tenía que presentarme con ellos, y me montaron cerrando el portón por fuera, y entonces nos fuimos para las margaritas, diciéndole al policía que estaba en ese comando que me tuviera ahí, pero el otro dijo que mejor me metía para el calabozo y ellos me dejaron diciéndome que iban hacer recorrido, después cuando faltaban veinte minutos para las cinco me soltaron, entonces me vine caminando hacia el galón nuevamente y conseguí todos los portones abiertos (…)

Riela al folio veinticinco (25) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO YORIS COVIS, en fecha 19-02-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente:” Yo estaba de ronda ese día en la Sub Comisaría Las Margaritas, era la 01:40 de la mañana, llegó el Inspector Rincón en compañía del Cabo Acosta, momento en que el Inspector me llama aparte para hablar conmigo, preguntando quien de los jefes estaba ahí, y le comenté que estaba el Inspector Zárraga, El Digo. Zarraga, Perdomo y Noguera, entonces me ordenó que tuviera ese ciudadano guardado ahí, también preguntó que si quería lo dejara al lado mio, respondiéndole que no, ya que no sabía si era violento, que en todo caso lo metería en el calabozo, entonces le pregunte en que unidad andaba él, y me contestó que era la P-247, también me ordenó que no pasara nada por el libro, ni que comentara que había estado en la Sub Comisaría, ahí se fue, y después me llamó a las 4:44 de la madrugada diciéndome que lo soltara, que no pasara nada por el libro y si preguntaban por él, dijera que no lo había visto, como a las 05:00 am se paró el Inspector Zarraga y le pase la novedad inmediatamente (…)

Riela al folio treinta y siete (37) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano JOSE LUIS ACOSTA YLARRETA, en fecha 19-02-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “Recibí la unidad P-216 que pertenece a los supervisores a las 12:20 de la madrugada del viernes 13 de febrero de 2009, en mi condición de chofer, entonces se monta el Inspector Rincón y atrás se monta el sargento Segundo Juan Colina, quien tuvo de supervisión de 6:00 p.m a 12:00 p.m, fuimos a llevar este último hasta su puesto de guardia ubicado en la Giraldot con Pumarrosa en la Defensoría del Pueblo, y como cinco minutos después el Inspector Rincón me dice que vayamos a Antiguo Aeropuerto a buscar al Inspector Guido quein se montó en la parte de atrás, y me informó que nos dirigiéramos hacia el Mercal que esta por la Josefa Camejo, piendo yo que hay una novedad allí y me dice antes de llegar al Mercal que cruzara a la izquierda en la Urdaneta comentándome que vamos a buscar a un “vikingo” (indigente o alcohólico) que tiene problemas con un árabe, ,e indicó donde pararme y se bajaron los dos oficiales, duraron como 15 o 20 minutos hablando con él y lo trajeron montándolo en la parte trasera de la unidad ordenándome el Inspector Guido que lo lleváramos para la Sub Comisaría Las Margaritas. Cuando llegamos al sitio, me bajo de la unidad y saque al referido ciudadano para entregárselo al Inspector Rincón, y este lo llevó para el Interior de la Sub Comisaría (…) cinco minutos después sale un corsa cuatro puerta y emboca en la calle Urdaneta y le pregunté al Inspector si lo íbamos a entrompar, diciéndome “tranquilo que esa es una salsa que nos vamos a tirar” fue cuando me di cuenta que el ciudadano que sacamos no era un “vikingo” sino el vigilante del local (…) pocos minutos después me pasa por un lado el camión blanco con barandas que siempre comete atracos, entró el camión en el mismo local, entonces Guido llama por teléfono a alguien y le dice “denle rápido” (…) Como a las 4:50 el Inspector Rincón me dijo que fuéramos para las Margaritas a soltar al “vikingo” pero el Inspector Guido dijo que no fuéramos, que llamáramos y por radio le pidiéramos el número al ronda del que estaba en la Sub Comisaría las Margaritas, y el Inspector Rincón me pidió prestado el teléfono celular y lo llamó indicándole que lo soltara y de allí nos fuimos a la Sub Comisaría Antiguo Aeropuerto a dejar al Inspector Guido y en el trayecto ellos me pidieron que diera otra versión de los hechos.
Riela al folio cuarenta (40) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano CESAR ENRIQUE MAIMO DIAZ, en fecha 19-02-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “Salí a veinte para las tres al perímetro en la Unidad P-264 conducida por el Agente Antonio Reyes, recibo información del Sub Inspector Rincón que me traslade inmediatamente al sector comercial para hacer recorrido y como a eso de las 3:10 recibo información vía radio por parte de la Brigada Jennifer López que estaba de Guardia en la central informándome que había una riña callejera a la altura de la cueva Polarica (…) y cinco minutos después me informa vía radio el Sargento Segundo Francisco Argueta que por la Avenida Táchira iba un camión blanco 350 que se había dado a la fuga y ellos iban en persecución del mismo en la Unidad P-274 (…) les dimos la voz de alto y los mismos no atacaron y entonces le aviso a la P-280 que estaba a la altura de la Avenida Ollarvidez que interceptara el camión cuando a la altura de la Avenida Ollarvidez con Táchira el camión se estrelló contra la unidad P-280, descendiendo inmediatamente de las unidades pidiéndole a los tripulantes del camión que se bajaran, hicimos el chequeo a dos personas un gordo alto y un flaco blanco de pelo largo que andaba en muletas, pero no encontramos ningún arma, en eso llegó el supervisor de la Zona Inspector Guido en la unidad P-216, ordenándome el Inspector Rincón que dejara el procedimiento 57, que el tipo que teníamos agarrado estaba ofreciendo 15 palos y además iba a arreglar los daños que le habían causado a la patrulla junto con las medicinas de los compañeros que estaban heridos (…)

Riela al folio cuarenta y dos (42) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, en fecha 06-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente:” Nosotros nos encontrábamos por el sector comercial haciendo un recorrido porque el Inspector Rincón, quien era el supervisor, nos ordenó que no saliéremos del sector (…) por ahí como a las 3:10 salimos para la Cubanita en Jacinto Lara, y subiendo por la Giraldot nos encontramos el camión, le dimos la voz de alto y se dio a la fuga (…) impactó con la unidad, llegamos pocos segundos después porque veníamos detrás de ellos procediendo a la detención inmediata de los ciudadanos; y como diez minutos después llegaron los Inspectores Rincón y Guido en la unidad P-216 y este último hablo conmigo manifestándome que me iba a dar diez millones y después quince para cuadrar con los muchachos y dejáramos el procedimiento 57, es decir, sin efecto, para que se fueran los detenidos y tránsito se llevara el camión para resolver eso por allá, entonces contesté que no y que el Comisario caldera ya tenía conocimiento de la situación (…)

Riela al folio cuarenta y cuatro (44) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano ALIS RAMOS AGUIRRE GOMEZ, en fecha 05-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “Ese día estaba encargado con el sargento Argueta de la zona comercial, recibiendo instrucciones del Inspector Rincón quien ordenó que no podíamos salir del perímetro (…) y como a las 03:00 de la mañana nos dio hambre y como las arepas del centro estaban cerradas decidimos irnos para la Avenida Giraldot visualizamos un camión color blanco con barabdas que venía en sentido contrario y a simple vista cargado de cajas (…) y cuando coincidimos con ellos me lanzaron el camión pero en ese momento iba pasando un taxista y lo chocaron siguiendo su rumbo (…) entonces reporto Joan García en la unidad P-028, diciendo que estaba en la Avenida ollarvidez y que se dirigía hacia la intercepción con Acenida Táchira (…) y a la altura del banco Coro escuchamos el impacto (…) pero noté extraño que cuando le notificó vía radio la novedad con el camión al Inspector Rincón, ordenó que dejáramos procedimiento 57, o sea sin efecto, y el sargento le dijo negativo porque habían policías heridos y una patrulla chocada. Como cinco minitos después llegó el Inspector Rincón en la Unidad P-216 junto con el Inspector Guido con el Cabo Acosta, y me llamo para conversar conmigo el Inspector Rincón, y le respondí que no podía, que se entrevistara con el sargento Argueta que era el más antiguo, luego llegó el Inspector Muñoz (…) y me enteré a través de Miamo que les estaban ofreciendo 15 millones de bolívares para dejar todo sin efecto (…)

Riela al folio cuarenta y siete (47) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano ENYERBE JESUS CASTILLO, en fecha 06-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “(…) y nos reportamos manifestando que estábamos cerca de la avenida Ollarvidez y que íbamos a entrompar en la intercepción de la avenida Táchira (…) y cuando llegamos frente a los semáforos nos estacionamos allí esperando que bajara el camión que venía ya cerca cuando se llega donde estábamos nosotros e vez de seguir su curso nos llegó de frente impactando con la patrulla, cayendo al pavimento mi compañero y yo.(..) y contestó el supervisor que lo dejáramos 57, sin novedad, fue cuando el sargento Argueta dijo que no porque había una patrulla chocada y dos funcionarios heridos (…) llegó el Inspector Guido y Rincón, y cuando se bajaron llegaron preguntando inmediatamente por los detenidos que teníamos que dejarlos ir, en ese momento el Inspector Guido se dio cuenta que el Distinguido García estaba herido y junto con el cabo Acosta lo llevaron al Hospital y se regresaron rápido (…) y el sargento Argueto dijo que ese camión con la mercancía iba para el comando porque la novedad ya la conocía el Comisario caldera (…) En ese momento el Inspector Guido llama al Sargento Argueta quien nos dijo después que los oficiales estaban ofreciendo 15 y después 18 millones para que entregáramos la mercancía y dejar los detenidos ir (…)
Riela al folio cincuenta (50) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano JOAN FRANCISCO GARCÍA ORTEGA, en fecha 05-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “ (…) y escuchamos vía radio a la unidad P-274 al mando del sargento Argueta, pidiendo apoyo a la unidad P-264 para interceptar un camión que presuntamente venía cargado de mercancía robada (…) y me paré en los semáforos bajándome de la patrulla con el armamento en la mano, entonces nos percatamos que venía el camión y procedemos nuevamente a abordarla, es cuando se orientó hacia la patrulla y la choco por la parte del conductor, entonces salimos disparados de la unidad hacia el pavimento (…) luego de ello reportaron via radio al Inspector Rincón la novedad, este manifestó que lo dejaran 57 es decir, sin efecto, (…) en ese momento el supervisor de los servicios llegó preguntando por la gente del camión y la mercancía se me acercó el cabo Acosta y el Inspector Guido a preguntarme como me sentía, y les comenté que me dolían las piernas y me llevaron al Hospital dejándome allá. Cuando estaba en el Hospital me envió un mensaje el Agente Enyerber Castillo diciéndome que me viniera rápido que los oficiales estaban cuadrando y por eso agarre un taxi y cuando regresé al sitio ya habían movido la unidad chocada y estaban los Inspectores Rincón, Guido y Muñoz hablando apartados (…)

Riela al folio cincuenta y dos (52) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano ROBERT WILLIANS HERNANDEZ TOYO, en fecha 03-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “ (…) El día jueves 12 de febrero salí como conductor de la patrulla P-278 de la Sub Comisaría de Judibana acompañado del Inspector Muñoz (…) y fue cuando recibió una llamada y me dijo que fuéramos para la avenida Táchira, llegamos y había un choque de tres unidades junto con un camión, me estacioné y el Inspector se bajó yo me quedé en el carro, después se montó y me ordenó nos fuéramos para nuestra jurisdicción (…)

Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación, vale decir de fecha, 13/02/2009.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados en autos los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra de los imputados:

Riela al folio veinte (20) ACTA POLICIAL de fecha 13 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, ALI AGUIRRE, CESAR ENRIQUE MAIMO DIAZ, JOHAN FRANCISCO GARCÍA ORTEAGA, adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy viernes 13 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la mañana, encontrándonos de servicio realizando labores de patrullaje rutinario, por el sector comercial de esta ciudad (…) momentos en los que nos desplazábamos por la calle Giraldot con avenida Jacinto Lara, visualizamos un vehículo tipo camión de color blanco con barandas de estacas de color negro, cargando con varias cajas de cartón, que salía de la misma calle Giraldot, por donde nos desplazábamos, este vehículo no pudimos observar por quien era conducido o la cantidad de perdonas que lo tripulaban por tener los vidrios con papel ahumado, pero al notar nuestra presencia (unidad policial) el conductor del mismo acelera la referida unidad automotora (camión) a gran velocidad, originándose una persecución policial, tomando como rumbo la avenida coro y en la prolongación Giraldot, este vehículo impacta con otro automóvil que se desplazaba en ese momento por esa vía, continuando la persecución (…) es cuando nos desplazábamos por la avenida Táchira a la altura de tienda Don Regalon (…)utilizando la unidad de bloqueo, manteniéndose alerta con las precauciones del caso, donde el conductor de este vehículo que se desplazaba exceso de velocidad, omite la barricada hecha por la unidad radio patrullera y la impacta en un costado con la intención de apartarla de la vía y darse a la fuga (…) logrando rodear el vehículo y ordenándole al conductor o tripulantes del mismo desbordaran con las manos visibles, saliendo del referido vehículo dos personas de sexo masculino, una del lado del conductor de tez blanca, de contextura gorda, de estatura alta, quien vestía una bermuda de color blanca a cuadros y una franela de color azul a rayas, a quien le efectuamos un registro corporal (…) no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de internes criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES (…) un segundo ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, de cabellos largos, quien vestía un pantalón blue jeans y franela de color verde claro a cuadros, sale del lado del copiloto con unas muletas, a quien también se le efectúa un registro corporal no logrando colectar entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a ka documentación que portaba como: JOSÉ ANTONIO LIZARDO ROJAS (…) procedimos de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección ocular al vehículo Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Blanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, logrando observar una gran cantidad de cajas de cartón y oculto entre estas un tercer ciudadano de tez ,morena, quien vestían pantalón jeans de color gris y franela de color azul a rayas con una gorra de color negra, a quien identificamos como: RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES (…) para el conteo y verificación de la misma, siendo lo siguiente: Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una de veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, posteriormente se presentan ante este Comando los Ciudadano MOUNIR KASSEM DAROUICHE (…) y ALI MOHOMAD FARES (…) quienes reconocieron la mercancía como de su propiedad y formalizaron la respectiva denuncia por haber sido víctima de un hurto, igualmente se verifica que el ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, goza de una medida de arresto domiciliario emanada por el Juzgado Segundo de Control, según asunto IP11-P-2007-002197 (…). Así mismo tenemos como elemento de convicción que se concatena armónicamente con la anterior acta policial el Registro de Cadena de custodia de fecha 13/02/09, de la cual se desprende que las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento fueron las siguientes: Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Blanco, Placas 40B-VBC, con barandas de color negro, Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una de veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques

Riela al folio veinticinco (25) y siguiente Denuncia N° 060 de fecha 13-02-2009, rendida por ante la el Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano FADI BAO DIB de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:” A las 06:30 de la mañana me llamó el señor MAUNIR KASEEM DAROUCHE informando que el deposito ubicado en la calle Urdaneta con Ramón Ruiz Polanco detrás del Mercal, donde funciona mi negocio de lencería denominado IMPORTADORA SUEÑO DORADO C.A habían entrado forzando las puertas y allí se encontraba el Sr. JOESAM FAKIH, que también tiene un deposito contigua y también fue víctima, me fui de inmediato al deposito y al llegar observo cortaron las argollas de los candados y abrieron el portón, se llevaron de mi negocio una gran cantidad de televisores de 21 y 29 pulgadas, y aires acondicionados, equipos de sonido, Vds., juegos de cubiertos, edredones y otro que aun no contabilizo (…)y los funcionarios nos informaron que había detenido a unos sujetos en un camión y recuperaron mercancía (…)

Riela al folio veintinueve (29) y siguientes Denuncia N° 059 de fecha 13-02-2009, rendida por ante la el Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano MOUNIR KASSEM DAROICHE de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ A las 6:30 de la mañana me llamo un vecino quien reside al lado de un deposito de mi propiedad ubicado en la calle Urdaneta con Ramón Ruiz Polanco detrás del Mercal, denominado Importadora AMANI venta de lencería, me dijo que habían entrado al depósito que las puertas estaban abiertas y que allí ya se encontraba el Sr. JOUSAM FAKIH quien también tiene un depósito contigua y también fue víctima, me fui de inmediato al depósito y al llegar observo que forzaron las argollas y abrieron el portón, se llevaron de mi negocio una gran cantidad de sábanas, juegos de edredones, cojines, pequeñas cajas fuertes para la venta y otros que aun mis empleados están contabilizando (…)y los funcionarios nos informaron que había detenido a unos sujetos en un camión y recuperaron mercancía.

Dichas denuncias se concatenan con el Acta Policial ACTA POLICIAL de fecha 13 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, ALI AGUIRRE, CESAR ENRIQUE MAIMO DIAZ, JOHAN FRANCISCO GARCÍA ORTEAGA, adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende, que en horas de la madrugada del día 13-02-2009, lograron avistar un vehículo con los vidrios ahumados Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Blanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, el cual una vez solicitado que se parara y al efectuarle una revisión al mismo se logró incautar Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una dr veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, evidencias estas descritas por las víctimas que fueron sustraídos de sus depósitos en horas de la madrugada.

Riela al folio treinta y tres (33) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, en fecha 25-02-2009, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ El día 09 de febrero como a las 06 de la tarde yo estaba como vigilante en un depósito donde meten artefactos los árabes (MASTIN SPORT) en la calle Urdaneta cruce con primero de mayo, y yo iba a descargar un camión cuando llego una patrulla con tres policías y me dijeron que los acompañara porque teníamos que ir a arreglar un problema con los árabes, entonces les digo que me dejaran las llaves y respondieron que me quedara quieto que ahorita (sic) me las iba a entregar y se fueron dejándome en una garita con el policía que estaba en Antiguo Aeropuerto (…) como tres días después me llegaron al mismo galón los mismos policías como a la una de la madrugada, diciéndome que los árabes me estaban esperando en la comandancia por que tenían que arreglar un problema conmigo y que tenía que presentarme con ellos, y me montaron cerrando el portón por fuera, y entonces nos fuimos para las margaritas, diciéndole al policía que estaba en ese comando que me tuviera ahí, pero el otro dijo que mejor me metía para el calabozo y ellos me dejaron diciéndome que iban hacer recorrido, después cuando faltaban veinte minutos para las cinco me soltaron, entonces me vine caminando hacia el galón nuevamente y conseguí todos los portones abiertos (…)

Riela al folio veinticinco (25) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO YORIS COVIS, en fecha 19-02-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente:” Yo estaba de ronda ese día en la Sub Comisaría Las Margaritas, era la 01:40 de la mañana, llegó el Inspector Rincón en compañía del Cabo Acosta, momento en que el Inspector me llama aparte para hablar conmigo, preguntando quien de los jefes estaba ahí, y le comenté que estaba el Inspector Zárraga, El Digo. Zarraga, Perdomo y Noguera, entonces me ordenó que tuviera ese ciudadano guardado ahí, también preguntó que si quería lo dejara al lado mio, respondiéndole que no, ya que no sabía si era violento, que en todo caso lo metería en el calabozo, entonces le pregunte en que unidad andaba él, y me contestó que era la P-247, también me ordenó que no pasara nada por el libro, ni que comentara que había estado en la Sub Comisaría, ahí se fue, y después me llamó a las 4:44 de la madrugada diciéndome que lo soltara, que no pasara nada por el libro y si preguntaban por él, dijera que no lo había visto, como a las 05:00 am se paró el Inspector Zarraga y le pase la novedad inmediatamente (…)

Riela al folio treinta y siete (37) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano JOSE LUIS ACOSTA YLARRETA, en fecha 19-02-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “Recibí la unidad P-216 que pertenece a los supervisores a las 12:20 de la madrugada del viernes 13 de febrero de 2009, en mi condición de chofer, entonces se monta el Inspector Rincón y atrás se monta el sargento Segundo Juan Colina, quien tuvo de supervisión de 6:00 p.m a 12:00 p.m, fuimos a llevar este último hasta su puesto de guardia ubicado en la Giraldot con Pumarrosa en la Defensoría del Pueblo, y como cinco minutos después el Inspector Rincón me dice que vayamos a Antiguo Aeropuerto a buscar al Inspector Guido quien se montó en la parte de atrás, y me informó que nos dirigiéramos hacia el Mercal que esta por la Josefa Camejo, siendo yo que hay una novedad allí y me dice antes de llegar al Mercal que cruzara a la izquierda en la Urdaneta comentándome que vamos a buscar a un “vikingo” (indigente o alcohólico) que tiene problemas con un árabe, ,e indicó donde pararme y se bajaron los dos oficiales, duraron como 15 o 20 minutos hablando con él y lo trajeron montándolo en la parte trasera de la unidad ordenándome el Inspector Guido que lo lleváramos para la Sub Comisaría Las Margaritas. Cuando llegamos al sitio, me bajo de la unidad y saque al referido ciudadano para entregárselo al Inspector Rincón, y este lo llevó para el Interior de la Sub Comisaría (…) cinco minutos después sale un corsa cuatro puerta y emboca en la calle Urdaneta y le pregunté al Inspector si lo íbamos a entrompar, diciéndome “tranquilo que esa es una salsa que nos vamos a tirar” fue cuando me di cuenta que el ciudadano que sacamos no era un “vikingo” sino el vigilante del local (…) pocos minutos después me pasa por un lado el camión blanco con barandas que siempre comete atracos, entró el camión en el mismo local, entonces Guido llama por teléfono a alguien y le dice “denle rápido” (…) Como a las 4:50 el Inspector Rincón me dijo que fuéramos para las Margaritas a soltar al “vikingo” pero el Inspector Guido dijo que no fuéramos, que llamáramos y por radio le pidiéramos el número al ronda del que estaba en la Sub Comisaría las Margaritas, y el Inspector Rincón me pidió prestado el teléfono celular y lo llamó indicándole que lo soltara y de allí nos fuimos a la Sub Comisaría Antiguo Aeropuerto a dejar al Inspector Guido y en el trayecto ellos me pidieron que diera otra versión de los hechos.

Riela al folio cuarenta (40) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano CESAR ENRIQUE MAIMO DIAZ, en fecha 19-02-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “Salí a veinte para las tres al perímetro en la Unidad P-264 conducida por el Agente Antonio Reyes, recibo información del Sub Inspector Rincón que me traslade inmediatamente al sector comercial para hacer recorrido y como a eso de las 3:10 recibo información vía radio por parte de la Brigada Jennifer López que estaba de Guardia en la central informándome que había una riña callejera a la altura de la cueva Polarica (…) y cinco minutos después me informa vía radio el Sargento Segundo Francisco Argueta que por la Avenida Táchira iba un camión blanco 350 que se había dado a la fuga y ellos iban en persecución del mismo en la Unidad P-274 (…) les dimos la voz de alto y los mismos no atacaron y entonces le aviso a la P-280 que estaba a la altura de la Avenida Ollarvidez que interceptara el camión cuando a la altura de la Avenida Ollarvidez con Táchira el camión se estrelló contra la unidad P-280, descendiendo inmediatamente de las unidades pidiéndole a los tripulantes del camión que se bajaran, hicimos el chequeo a dos personas un gordo alto y un flaco blanco de pelo largo que andaba en muletas, pero no encontramos ningún arma, en eso llegó el supervisor de la Zona Inspector Guido en la unidad P-216, ordenándome el Inspector Rincón que dejara el procedimiento 57, que el tipo que teníamos agarrado estaba ofreciendo 15 palos y además iba a arreglar los daños que le habían causado a la patrulla junto con las medicinas de los compañeros que estaban heridos (…)

Riela al folio cuarenta y dos (42) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, en fecha 06-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente:” Nosotros nos encontrábamos por el sector comercial haciendo un recorrido porque el Inspector Rincón, quien era el supervisor, nos ordenó que no saliéremos del sector (…) por ahí como a las 3:10 salimos para la Cubanita en Jacinto Lara, y subiendo por la Giraldot nos encontramos el camión, le dimos la voz de alto y se dio a la fuga (…) impactó con la unidad, llegamos pocos segundos después porque veníamos detrás de ellos procediendo a la detención inmediata de los ciudadanos; y como diez minutos después llegaron los Inspectores Rincón y Guido en la unidad P-216 y este último hablo conmigo manifestándome que me iba a dar diez millones y después quince para cuadrar con los muchachos y dejáramos el procedimiento 57, es decir, sin efecto, para que se fueran los detenidos y tránsito se llevara el camión para resolver eso por allá, entonces contesté que no y que el Comisario caldera ya tenía conocimiento de la situación (…)

Riela al folio cuarenta y cuatro (44) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano ALIS RAMOS AGUIRRE GOMEZ, en fecha 05-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “Ese día estaba encargado con el sargento Argueta de la zona comercial, recibiendo instrucciones del Inspector Rincón quien ordenó que no podíamos salir del perímetro (…) y como a las 03:00 de la mañana nos dio hambre y como las arepas del centro estaban cerradas decidimos irnos para la Avenida Giraldot visualizamos un camión color blanco con barabdas que venía en sentido contrario y a simple vista cargado de cajas (…) y cuando coincidimos con ellos me lanzaron el camión pero en ese momento iba pasando un taxista y lo chocaron siguiendo su rumbo (…) entonces reporto Joan García en la unidad P-028, diciendo que estaba en la Avenida ollarvidez y que se dirigía hacia la intercepción con Acenida Táchira (…) y a la altura del banco Coro escuchamos el impacto (…) pero noté extraño que cuando le notificó vía radio la novedad con el camión al Inspector Rincón, ordenó que dejáramos procedimiento 57, o sea sin efecto, y el sargento le dijo negativo porque habían policías heridos y una patrulla chocada. Como cinco minitos después llegó el Inspector Rincón en la Unidad P-216 junto con el Inspector Guido con el Cabo Acosta, y me llamo para conversar conmigo el Inspector Rincón, y le respondí que no podía, que se entrevistara con el sargento Argueta que era el más antiguo, luego llegó el Inspector Muñoz (…) y me enteré a través de Miamo que les estaban ofreciendo 15 millones de bolívares para dejar todo sin efecto (…)

Riela al folio cuarenta y siete (47) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano ENYERBE JESUS CASTILLO, en fecha 06-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “(…) y nos reportamos manifestando que estábamos cerca de la avenida Ollarvidez y que íbamos a entrompar en la intercepción de la avenida Táchira (…) y cuando llegamos frente a los semáforos nos estacionamos allí esperando que bajara el camión que venía ya cerca cuando se llega donde estábamos nosotros e vez de seguir su curso nos llegó de frente impactando con la patrulla, cayendo al pavimento mi compañero y yo.(..) y contestó el supervisor que lo dejáramos 57, sin novedad, fue cuando el sargento Argueta dijo que no porque había una patrulla chocada y dos funcionarios heridos (…) llegó el Inspector Guido y Rincón, y cuando se bajaron llegaron preguntando inmediatamente por los detenidos que teníamos que dejarlos ir, en ese momento el Inspector Guido se dio cuenta que el Distinguido García estaba herido y junto con el cabo Acosta lo llevaron al Hospital y se regresaron rápido (…) y el sargento Argueto dijo que ese camión con la mercancía iba para el comando porque la novedad ya la conocía el Comisario caldera (…) En ese momento el Inspector Guido llama al Sargento Argueta quien nos dijo después que los oficiales estaban ofreciendo 15 y después 18 millones para que entregáramos la mercancía y dejar los detenidos ir (…)
Riela al folio cincuenta (50) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano JOAN FRANCISCO GARCÍA ORTEGA, en fecha 05-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “ (…) y escuchamos vía radio a la unidad P-274 al mando del sargento Argueta, pidiendo apoyo a la unidad P-264 para interceptar un camión que presuntamente venía cargado de mercancía robada (…) y me paré en los semáforos bajándome de la patrulla con el armamento en la mano, entonces nos percatamos que venía el camión y procedemos nuevamente a abordarla, es cuando se orientó hacia la patrulla y la choco por la parte del conductor, entonces salimos disparados de la unidad hacia el pavimento (…) luego de ello reportaron via radio al Inspector Rincón la novedad, este manifestó que lo dejaran 57 es decir, sin efecto, (…) en ese momento el supervisor de los servicios llegó preguntando por la gente del camión y la mercancía se me acercó el cabo Acosta y el Inspector Guido a preguntarme como me sentía, y les comenté que me dolían las piernas y me llevaron al Hospital dejándome allá. Cuando estaba en el Hospital me envió un mensaje el Agente Enyerber Castillo diciéndome que me viniera rápido que los oficiales estaban cuadrando y por eso agarre un taxi y cuando regresé al sitio ya habían movido la unidad chocada y estaban los Inspectores Rincón, Guido y Muñoz hablando apartados (…)

Riela al folio cincuenta y dos (52) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano ROBERT WILLIANS HERNANDEZ TOYO, en fecha 03-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “ (…) El día jueves 12 de febrero salí como conductor de la patrulla P-278 de la Sub Comisaría de Judibana acompañado del Inspector Muñoz (…) y fue cuando recibió una llamada y me dijo que fuéramos para la avenida Táchira, llegamos y había un choque de tres unidades junto con un camión, me estacioné y el Inspector se bajó yo me quedé en el carro, después se montó y me ordenó nos fuéramos para nuestra jurisdicción (…)

Riela al folio cincuenta y cuatro (54) y siguiente Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17-02-2009, suscrita por la Detective Maria Rodríguez y Rexsay Serrano, adscritas al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, a tres teléfonos celulares de marca e identificación disímiles y el vaciado de la información practicado a cada uno de ellos.

Riela al folio sesenta y cuatro (64) y siguiente Acta de Inspección Técnica N° 455, de fecha 05-03-2009, suscrita por la Detective Yoselin Carrera y Carlos Riera, adscritas al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la descripción del vehículo donde se incautó la mercancía objeto de delito y se logró la aprehensión de los ciudadanos José Lizardo Rojas, Ricardo González y Ángel García Cordones.

Riel al folio sesenta y cinco (65) y siguiente Acta de Inspección Técnica N° 486, de fecha 09-03-2009, suscrita por los Agentes Wilmer Montilla y Derwis González, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, mediante se deja constancia de las características del inmueble donde se perpetró el delito.

Riela al folio sesenta y seis (66) y siguiente Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10-03-2009, suscrita por el Agente Wilmer Montilla, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento practicado a la mercancía incautada, y que arrojó como resultado que se trataba de varias cajas de material vegetal contentivas de lencería.

Del análisis de las actas del presente asunto penal, se desprende que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de Convicción para estimar que los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, RENNY JOSE RINCON SENUCO, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE; de conformidad con los Artículos 250 de la norma adjetiva penal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


Ahora bien, esbozado lo anterior, le corresponde a esta Juzgadora analizar este tercer supuesto exigido por el legislador, para estimar en esta etapa incipiente del procedimiento la procedencia de la medida solicitada por el Representante Fiscal, quien manifestara en la propia audiencia oral, lo siguiente: “ analizando de igual forma el peligro de Fuga por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponérseles y el Peligro de Obstaculización respecto a la investigación a sus propios compañeros funcionarios policiales, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal”. Considera entonces quien ejercer la acción penal, que se encuentra satisfecho el peligro de fuga de los imputados de autos por la magnitud del daño causado, la posible pena que pudiera llegárseles a imponer dado a la precalificación efectuada; analicemos entonces cada uno de éstos supuestos:

1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: Los imputados de autos tiene su domicilio en este Estado falcón, específicamente en la ciudad de Coro, tal y como quedara acreditado en las actas procesales.
2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso: en el caso en estudio la posible pena imponer superaría crecientemente los 10 años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y 453 del Código Penal, del Código Penal Venezolano Vigente.
3) La magnitud del daño causado: se considera respecto a este supuesto lo examinado ut supra que el mismo se afianza al considerar que la gravedad de los delitos precalificados, se remontan específicamente en la condición subjetiva que arropa a todo funcionario público por recaer sobre su cualidad la credibilidad y resguardo tanto de garantías referidas a la libertad de las personas como el resguardo de los patrimonios personales e individuales de la colectividad en general.
4) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: sobre este particular se permite hacer énfasis el tribunal, en lo explanado al inicio del presente auto motivado, sobre el hecho que diera inicio a la materialización de la orden de aprehensión dictada a los encartados de autos: En fecha 19-04-2009, (riela al folio ochenta y uno) se recibiera escrito de parte de las Defensoras Privadas Abogadas María Helena Herrera y padezca Torrealba, en su condiciones de representantes de los imputados CAROL JOSE GUIDO GUARA, RENNY JOSE RINCON SENUCO, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, solicitando la fijación de manera urgente de la respectiva audiencia oral a los fines de escucharlos, toda vez que los mismo se estaba colocando a derecho, fijándose la celebración de la referida audiencia oral, para esa misma fecha a las 03:00 PM
5) La conducta predelictual de los imputados, al analizar las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los imputados CAROL JOSE GUIDO GUARA, RENNY JOSE RINCON SENUCO, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO presente algún prontuario policial, así como tampoco antecedente penal alguno, en virtud de que no costa ninguna sentencia condenatoria en sus contra.

Si se efectúa una extracción de las normas y supuestos arriba señalados, considera este Tribunal que de los cinco numerales dispuestos por el legislador patrio, al momento de configurar el peligro de fuga, en el caso de marras, los encartados perfectamente puede satisfacer tres de ellos, valen recalcar: El arraigo en el estado, por cuanto tiene su domicilio en la ciudad de coro, el comportamiento de los mismos en el desarrollo del proceso, quienes han demostrado que pueden perfectamente acogerse al mismo, lo cual deviene del hecho de haberse colocado a disposición de éste Tribunal de Control, así como la conducta predelictual la cual no se encuentra sujeta a ninguna solicitud. Ahora bien si bien es cierto, la pena que pudiera llegar a imponérsele por los hechos que se le imputan es superior a diez años, y la magnitud del daño es relevante por estimarte la presunta participación y/o autoría en un delito contra la libertad de las personas y la propiedad administración pública, no consta en el expediente (como ya se ha señalado) que el encartado tenga antecedentes penales, tiene arraigo en este estado, al ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que además al colocarse a derecho han demostrado someterse al proceso.

Agotado lo anterior, pasa quien suscribe a examinar el segundo de los supuestos configurados en el ya tantas veces aludido ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, vale decir, peligro de obstaculización:
Se pregunta este Juzgador al respecto: ¿Existe acaso peligro de que los imputados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción?

Se desprende de las actas procesales que la presente investigación se iniciara en virtud de procedimiento policial de fecha 13-02-2009, en el cual resultaran aprehendidos los imputados JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES, solicitando la propia Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en esa oportunidad a los mismos, la Medida de Privación de libertad la cual fuera acordada por éste Tribunal de Control, por el delito de Hurto Calificado.
Desde esa fecha (13-02-2009) que se diera inicio a la investigación, los imputados de autos (CAROL JOSE GUIDO GUARA, RENNY JOSE RINCON SENUCO, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO) estuvieron en conocimiento de los hechos que rodeaban la misma, por ser propiamente el Cuerpo Policial al cual ellos pertenecen (POLIFALCON) los que perpetraron la aprehensión de los imputados y levantaron las respectivas actas que sirvieran de apoyo al Representante Fiscal.
Aunado a lo anterior, respecto al delito de Privación Ilegitima de libertad, riela al folio treinta y tres (33) Acta de entrevista de fecha 25-02-2009, rendida por ante el Despacho Fiscal de parte del ciudadano RICARDO RAMÓN MORILLO GAUNA, quien entre otras cosas manifestara al Representante Fiscal, entre otras cosas lo siguiente: “ El día 09 de febrero como a las 06 de la tarde yo estaba como vigilante en un depósito donde meten artefactos los árabes (MASTIN SPORT) en la calle Urdaneta cruce con primero de mayo, y yo iba a descargar un camión cuando llego una patrulla con tres policías y me dijeron que los acompañara porque teníamos que ir a arreglar un problema con los árabes, entonces les digo que me dejaran las llaves y respondieron que me quedara quieto que ahorita (sic) me las iba a entregar y se fueron dejándome en una garita con el policía que estaba en Antiguo Aeropuerto (…) como tres días después me llegaron al mismo galón los mismos policías como a la una de la madrugada, diciéndome que los árabes me estaban esperando en la comandancia por que tenían que arreglar un problema conmigo y que tenía que presentarme con ellos, y me montaron cerrando el portón por fuera, y entonces nos fuimos para las margaritas, diciéndole al policía que estaba en ese comando que me tuviera ahí, pero el otro dijo que mejor me metía para el calabozo y ellos me dejaron diciéndome que iban hacer recorrido, después cuando faltaban veinte minutos para las cinco me soltaron, entonces me vine caminando hacia el galón nuevamente y conseguí todos los portones abiertos(…) Pudiera inferirse de la anterior declaración que representa el ciudadano RICARDO RAMÓN MORILLO GAUNA, víctima del delito de privación ilegitima de libertad estimado por el Representante Fiscal, se pregunta igualmente este Juzgador: ¿Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia los imputados? Como se configura este supuesto en la presente investigación, si los hechos que originaron la misma datan de fecha 09-02-2009, y no es hasta el 17-03-2009, cuando la Fiscalía solicita la respectiva orden de aprehensión en contra de los imputados CAROL JOSE GUIDO GUARA, RENNY JOSE RINCON SENUCO, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO; considera entonces quien aquí decide, que transcurrió tiempo suficiente como para que los imputados quienes estaban al tanto de lo delicado de la presente investigación pudieran perfectamente influir en el desempeño de la búsqueda de la verdad, resultando todo lo contrario, toda vez que fueran ellos mismos quienes decidieron colocarse a derecho a los fines de que el proceso se desarrolle tal y como lo exige nuestro legislador patrio.

Como corolario a lo anterior, consagra nuestra constitución como una garantía constitucional y que debe estar por encima de cualquier postulado el derecho que tiene todo ciudadano venezolano, de ser juzgado en libertad, consagra así la norma constitución lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Subrayado del tribunal) (…)

De igual forma acoge la norma adjetiva penal dentro de sus principios y garantías procesales, lo siguiente en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.


En apego entonces a lo dispuesto por nuestra carta magna y compartiendo el criterio dispuesto por la Corte de Apelaciones, en el asunto penal signado bajo el N° ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2007-004635 ASUNTO: IP01-R-2008-000088, con Ponencia del Juez Superior Ponente Abg. Antonio Abad, se acuerda respecto a los imputados la medida cautelar de Libertad, dispuesta en los ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante este Tribunal Segundo de Control y la prohibición expresa de salida del Estado falcón sin previa autorización del Tribunal. Se cita de seguida un extracto de la decisión invocada de la Alzada:

Asimismo, en cuanto a la consideración del A quo, que los hechos atribuidos a los precitados acusados constituyen actos lesivos de los derechos humanos de todo ciudadano los cuales carecen de la concesión de beneficios procesales. Ciertamente, esta es la doctrina jurisprudencial de ambas Salas de Nuestro Máximo Tribunal, vale decir, de las Salas penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que esta Corte de Apelaciones ha acogido en la medida en que estén acreditados los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que no podrá concederse medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad como beneficio procesal, cuando se encuentren acreditados los tres ordinales previstos en el predicho artículo, a saber: la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, por lo cual acoge esta Sala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:
… los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, respectivamente).

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no concurren todas las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, al verificarse de las actuaciones procesales que los acusados tienen arraigo en el país, al constar que los mismos tienen su domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón y prestan servicios como Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, no habiendo dado muestras en más de cuatro años que ha durado este proceso de querer abandonar el país o mantenerse ocultos, lo que quedó demostrado de las actas procesales anteriormente citadas, de las que se desprende sus actos de comparecencia a las citaciones que les fueron efectuadas durante la fase investigativa e intermedia del proceso; extrayéndose de dicha circunstancia un buen comportamiento durante el proceso y por último no consta en las actuaciones que los mismos tengan antecedentes predelictuales, de lo que se extrae que lo único que rige en este caso es la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 por virtud de tener asignada la pena a imponer una pena superior a los diez años de prisión en su límite máximo, circunstancia no excluyente de las circunstancias anteriores (las previstas en los 5 ordinales del referido artículo 251) para que el Ministerio Público procediera a solicitar la medida de coerción personal que se analiza, toda vez que dicho artículo contempla:
“En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones en resolver que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados Juan Alexander Rojas Reyes, Germán Nicolás Meléndez Navarro y Egliber Yohenny Alastre Medina, revocando el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto dictado al culminar la audiencia preliminar, que privó judicialmente de sus libertades a los mencionados ciudadanos, al no existir el peligro de fuga ni de obstaculización y, por ende, no concurrir los tres elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medida de tal de coerción personal. Así se decide.


Empero a lo anterior y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el tercero, sólo que se estima que perfectamente la resultas del proceso pueden estar plenamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar, siendo el Tribunal del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, se estima la procedencia la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

Una vez finalizada la decisión emitida por este Tribunal el Representante Fiscal invocara el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, señalando lo siguiente: en primer lugar el Ministerio Publico en atención a lo manifestado por la Defensa debe señalar que la Ausencia del Auto de Inicio de Investigación se encuentra inserta en el Asunto Penal IP11-P-2009-000147, causa con la cual se debe acumular a esta solicitud por tratarse del mismo hecho. El Ministerio Publico coincide con el Tribunal en cuanto a los requerimientos de los 2 primeros requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero Demanda del Tribunal Pronunciamiento en cuanto al Peligro de Obstaculización en el proceso que ahora se inicia, Difiriendo igualmente en lo atinente al Peligro de Fuga que se presume por el quantum de la pena posiblemente aplicable. De Igual forma requiere el Ministerio Publico que sean agregadas Copias Certificas del Asunto Penal IP11-P-2009-000147 para así enmendar el desatino de índole Procesal. El Tribunal tampoco consideró la condición de estos Funcionarios y el gravísimo daño que el ejercicio de sus funciones representa para la sociedad por existir fundados elementos de convicción tal como con criterio de este despacho lo considero por el Delito de Asociación con la Delincuencia Organizada con Delincuentes Comunes, esta Representación Fiscal solicita la Revocatoria de la Decisión y se Decrete la mas gravosa de las Medidas de Coerción Personal. Es todo.

De seguida el Tribunal le otorgó la palabra a la Defensa privada, quien alegara lo siguiente: “Resulta muy triste para esta Defensa tener que señalar ante este Tribunal que el reiterado y mal usado efecto Suspensivo previsto en el Titulo II del Libro III que trata del Procedimiento Abreviado, mal puede el Ministerio Público tomar los Recursos o Efectos de la Ley Adjetiva Penal a su antojo, cuando inicia su intervención y hace mención a que esta Solicitud la cual no se materializó, debió ser Acumulada a la Causa IP11-P-2009-000147, por ser el mismo hecho. La Acumulación no procede porque se trate de un mismo hecho, sino cuando hay conexidad, tal como lo expresa el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante la interposición de este Recurso seguimos observando la Mala Fe que ha tenido esta Representación Fiscal, tanto con los Ciudadanos hoy presentes en esta Sala como con la Defensa. Con respecto al señalamiento que hace a lo referido a la Juez en cuanto a lo explano respecto a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fueron explanados en su totalidad, manifestó el Tribunal que evidentemente se estaba en presencia de un hecho punible, que en cuanto a los elementos de convicción no estaban precisos y posteriormente señalo las razones por las cuales en primer lugar no había Peligro de Fuga y en segundo Lugar por que no había Peligro de Obstaculización en la investigación y como esta ultima es la que señala el Fiscal acerca de que la Juez no se pronunció, debo indicar a palabras mas o a palabras menos, de que esta investigación tenia mas de un mes y dio toda una larga explicación pormenorizando el señalamiento, de igual forma indico la Juez todo lo referente al quantum de la Pena y ello lo hizo en forma reiterada cuando se refirió al Peligro de Fuga. De igual forma este Tribunal cuando comienza su decisión lo primero que hizo fue un análisis concienzudo acerca de la función que prestan estos Ciudadanos y de igual manera señaló y manifestó textualmente, “sin tocar el fondo” la forma como era analizada la conducta de los funcionarios que presuntamente cometían un delito por la sociedad, pero de igual forma dejo constancia en presencia de todos los q estamos presentes en este Tribunal de que el hecho que constaran actuaciones policiales no significaba que a ellos no se les iba a dar un trato distinto a los otros Ciudadanos. Para finalizar he de señalar de que esta Defensa sin saber que dispondrá con respecto a lo hecho por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa será respetuosa de su decisión pero queremos de igual manera que se deje constancia que según Sentencia de la Sala Penal que en este momento no puedo aportar su numero este mal usado efecto Suspensivo ha sido señalado que debe ser desaplicado por inconstitucional.

Una vez escuchados los alegatos esbozados por las partes, este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “A los fines de ahondar a lo explanado en sala por cuanto el Ministerio Público no quedo satisfecho, procede el Tribunal a señalar que ciertamente están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Buena Fe se presume y la mala debe probarse, lo cual no se puede considerar por cuanto durante todo este tiempo no demostraron querer obstaculizar el proceso, observando que desde el inicio de la investigación transcurrieron muchos días como para no evadirse u obstaculizar el proceso, ni accesaron a la victima ni evadieron el proceso, mal puede considerar el Tribunal que los mismos puedan obstaculizar el proceso ahora y el presente proceso puede ser satisfecho con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Llama igualmente la atención a este Tribunal que el Ministerio Público invocara el Efecto Suspensivo cuando en reciente Decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia del Dr. Antonio Abad, se declaro Sin Lugar el Recurso considerando Inconstitucional el Efecto Suspensivo. Se Declara Sin Lugar el Recurso interpuesto, manteniendo su decisión y realizando el procedimiento administrativo respectivo de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, instando a la Representación Fiscal a que tome los correctivos necesarios y evite tramites engorrosos por el hecho de contar con los Recursos de Fotocopiadora. Y aspa se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DESICIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho DECLARAR: PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la Defensa y en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal se IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de Salida del Estado Falcón, a los Ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SINUCO (ampliamente identificados en autos), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-


EL JUEZ SEGUNDOD E CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. Yolitza Bracho