REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001055
ASUNTO : IP11-P-2009-001055
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En el día de hoy 05 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano NAUDY RAFAEL JIMENEZ COLMENARES, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad Nro. 7.245.719, de ocupación enfermero, quien puede ser ubicado en la casa Nro. 354, calle 13, Urbanización El Oasis, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos que originaron la presente investigación, según el denunciante MOLLEDA CHIRINOS KATTY DEL VALLE, en su condición de progenitora de la adolescente victima cuya identidad la omite este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, expuso que su hija adolescente le practicaron una cesaria el dia 20-04-09 en el Centro de Salud ubicado en la Urbanización Judibana de esta ciudad, y la dieron de alta el día 23-04-09, estando en la casa, la herida se le infectó y la hospitalizaron el día 27-04-09, nuevamente en dicho centro de Salud, señalando que el día 01-05-09 cuando fue a visitarla como a eso de las 11:30 a.m., su hija le se puso a llorar y le contó que como a las 7:10 horas de la mañana de ese día, se presentó en la habitación un enfermero y le puso una inyección en la vía, luego se sentía mareada y observó que el ciudadano le puso el pene en la boca y la puso de lado en la camilla, desde ese momento se quedó sedada y no supo mas nada, hasta como a las 8:00 horas de la mañana que pasó una camarera, quien la despertó y le preguntó porque no había desayunado y ella le dijo que estaba mareada, fue al baño a orinar y sintió dolor en su parte trasera, por lo cual fue examinada por el médico forense y se efectuó la denuncia.
Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se desprende del ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana MOLLEDA CHIRINOS KATTY DEL VALLE, en su condición de progenitora de la adolescente victima cuya identidad la omite este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, expuso que su hija adolescente le practicaron una cesaria el dia 20-04-09 en el Centro de Salud ubicado en la Urbanización Judibana de esta ciudad, y la dieron de alta el día 23-04-09, estando en la casa, la herida se le infectó y la hospitalizaron el día 27-04-09, nuevamente en dicho centro de Salud, señalando que el día 01-05-09 cuando fue a visitarla como a eso de las 11:30 a.m., su hija le se puso a llorar y le contó que como a las 7:10 horas de la mañana de ese día, se presentó en la habitación un enfermero y le puso una inyección en la vía, luego se sentía mareada y observó que el ciudadano le puso el pene en la boca y la puso de lado en la camilla, desde ese momento se quedó sedada y no supo mas nada, hasta como a las 8:00 horas de la mañana que pasó una camarera, quien la despertó y le preguntó porque no había desayunado y ella le dijo que estaba mareada, fue al baño a orinar y sintió dolor en su parte trasera, por lo cual fue examinada por el médico forense y se efectuó la denuncia.
Los anteriores hechos, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
Artículo 43. Quien mediante empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
…omissis..
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
La anterior descripción del tipo penal, es congruente con la calificación jurídica que el Ministerio Público otorgó a los hechos objeto de la presente investigación, puesto que se trata de un hecho denunciado por la progenitora de una adolescente víctima de abuso sexual; ello quedó constatado al practicarse RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 02 de Mayo de 2009, inserto al folio 21 de la presente causa, suscrito por la MEDICO FORENSE Dra. ANNE PRIMERA de cuyo informe se estableció como resultado que dicha adolescente sufrió tres (03) desgarros en el área ano rectal presentado traumatismo anal reciente.
Aunado a ello, existen una pluralidad de elementos de los cuales emerge la convicción en este Juzgador, de que el procesado de autos, es autor o participe del grave hecho que le atribuye el Estado a través del Ministerio Público; tal convicción deviene de la declaración de la propia victima y de las ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por el personal que labora en el Centro de Salud Carlos Diez del Ciervo ubicado en Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón.
En efecto, rindió declaración la ciudadana RAMIREZ GARCIA CAROLINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.811.470, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 11 y 12 de la presente causa, quien se desempeña como camarera en el referido centro asistencial y señaló que ese día llegó temprano al trabajo y pasó al cuarto de camarera a cambiarse, saludó a sus compañeras de trabajo y vio al procesado de autos en el pasillo del área de alto riesgo, lo saludó y éste le informó que iba saliendo, señalando la declarante que al pasar por el pasillo de alto riesgo y observó a una paciente que se encontraba como desmayada y al rato la paciente le informó que el enfermero que había pasado por allí, le había inyectado un medicamento blanco y que el enfermero le había puesto el pene en la boca, que luego salió y entró al cuarto y le dijo que ahora si la iba a coger, que la volteó y la puso con la cara hacia la pared, pero que no sintió más nada hasta que despertó y sintió dolor en la parte trasera de su cuerpo, por lo cual se reportó dicha novedad, lo cual guarda relación con lo expuesto por TORMES DE CHIRINOS CARMEN JOSEFINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.583.423, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 13, quien se desempeña como Coordinadora del Turno de la enfermería de 7:00 am a 1:00 p.m. siendo importante la declaración de esta testigo porque es ella quien al ser informada del hecho, llamó a los dos camareros que laboraban en ese Centro de Salud y los mostró a la victima en ese turno y la víctima no los señaló, fue cuando entonces le mostró al procesado NAUDY RAFAEL JIMENEZ y la adolescente lo señaló como el autor del hecho.
La declaración de la testigo TORMES DE CHIRINOS CARMEN JOSEFINA, conjuntamente con la declaración de la adolescente victima (cuya identidad se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, es determinante en la individualización del procesado NAUDY RAFAEL JIMENEZ COLMENARES en la comisión del hecho que se le atribuye, toda vez que es la testigo bajo análisis quien luego de tener conocimiento de los hechos, llamó a los camareros que laboran en ese turno y al imputado que se desempeña como auxiliar de enfermería y luego de haberlos exhibido en la habitación, interrogó a la victima sobre quien había cometido el hecho, recayendo tal señalamiento en la persona del procesado de autos, no quedando duda alguna en quien aquí se pronuncia, de que en efecto, el precitado imputado es autor o participe en el hecho objeto de la presente investigación; todo lo cual adminiculado al INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 02 de Mayo de 2009, inserto al folio 21 de la presente causa, suscrito por la MEDICO FORENSE Dra. ANNE PRIMERA del cual se desprende como resultado que dicha adolescente sufrió tres (03) desgarros en el área ano rectal presentado traumatismo anal reciente, se establece que efectivamente se trata de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, queda establecido que la aprehensión del recesado en el presente caso, se produjo de manera flagrante, tal y como lo señala la ley especial:
En tal sentido, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
“Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico…”
“…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.”
En el presente caso, la aprehensión del procesado NAUDY RAFAEL JIMENEZ COLMENAREZ, se efectuó dentro del lapso señalado en la precitada norma, y conjuntamente con los medios de prueba antes analizados, se estableció ser el autor del hecho denunciado objeto de la presente investigación.
Asimismo, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; el Tribunal llega a esta conclusión en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe señalarse que el delito que se imputa al procesado de marras, es un delito grave que causa escándalo y conmoción social, dadas las circunstancias que rodean su comisión, por tratarse el sitio de comisión un Centro de Salud Pública y el sujeto activo que lo ejecuta, un funcionario que labora o pertenece a dicho centro asistencial.
También concurre el daño social causado, por tratarse la víctima de una adolescente de apenas 15 años de edad, el sufrimiento y el daño psicológico que infringe en la psique de su entorno social y familiar el hecho de que la victima haya sido objeto de tan abominable hecho delictivo, que debe ser castigado con todo el rigor de la Ley a quienes se les demuestre responsabilidad en los mismos.
Debe señalarse además, que el peligro de fuga en el presente caso, viene dado por la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que el delito objeto de la presente investigación contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual excede el límite establecido en la norma adjetiva para que se acredite tal presunción.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado NAUDY RAFAEL JIMENEZ COLMENARES; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Unico: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NAUDY RAFAEL JIMENEZ COLMENARES, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad Nro. 7.245.719, de ocupación enfermero, quien puede ser ubicado en la casa Nro. 354, calle 13, Urbanización El Oasis, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente, se ordena el trámite del procedimiento especial señalado en la presente Ley. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad correspondiente. Se libró la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bacho
Secretaria