REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000017
ASUNTO : IK11-P-2008-000003

AUTO MOTIVADO ACORDANDO LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 26 de octubre de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 28 de octubre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Se recibió por ante este Despacho las actuaciones que conforman el presente asunto de parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ COHEN, quien se encuentra solicitado por este Tribunal mediante Orden de Aprehensión de fecha 03-05-2001, en relación al asunto penal IJ11-P-2002-000017, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, establecidos en el ordinal 2˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano, Ordinal 2˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 426 Ejusdem, Ordinal 1˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y artículo 288 Ibídem; en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JESUS MEDINA, JUAN JOSE MEDINA MUJICA, ARTURO ALEXANDER BORGES Y JOSE AÑEZ COLINA.

En fecha 26 de Octubre de 2008, este Tribunal de Control, convocó a las partes a los fines de celebrar audiencia de Presentación de Imputado y así dilucidar la procedencia o no de la medida de privación de libertad y materialización de la orden de aprehensión decretada en fecha 03-05-2001, por este Tribunal Segundo de Control.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al imputado previo el cumplimiento de las formalidades de rigor y debidamente asistido por su Defensora Pública Quinta Abg. Dena Jiménez, se le impuso al encartado del contenido de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Fiscalía hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ COHEN, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, establecidos en el ordinal 2˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano, Ordinal 2˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 426 Ejusdem, Ordinal 1˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y artículo 288 Ibídem; en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JESUS MEDINA, JUAN JOSE MEDINA MUJICA, ARTURO ALEXANDER BORGES Y JOSE AÑEZ COLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y No declarar.

Por su parte la Defensora Pública Quinta, manifestara los argumentos a favor de su Defendido, manifestando lo siguiente: “esta defensa solicita se decrete la libertad de mi defendido por cuanto no existe acusación formal en el presente asunto si bien es cierto que hay la comisión de un hecho punible a mi defendido lo ampara los principios de presunción de inocencia y el Juzgamiento en libertado en y si no es posible la libertad se le otorgue una medida menos gravosa además a mi defendido no sido notificado por ningún órgano policial sobre la comisión de este delito, es todo.

DE LOS HECHOS

En fecha treinta (30) de septiembre del año 2000, aproximadamente a las 11:30 de la noche, el ciudadano JOSE AÑEZ COLINA , titular de la cédula de identidad número V- 11.771.913, llegaba en su moto a su residencia ubicada en la calle Sucre, casa número 11 del Barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad de Punto Fijo, cuando le salen al paso tres sujetos a quienes se les conoce por el sector con los apodos de “EL CORTE PUNK” quien no es otro que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.495.156, y “CARLITO EL MALANDRO” quien no es otro que el ciudadano CARLOS HERNANDEZ MAVAREZ , titular de la cédula de identidad número V-11.772.492 quienes conjuntamente con el ciudadano DARIO ASCANIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad venezolana V-14.227.640, le señalan que se trata de un atraco. Seguidamente con sendas armas de fuego, le exigen a la víctima la entrega de sus bienes y ésta al manifestar que no tiene nada, es golpeada salvajemente por estos ciudadanos, quienes lo agraden con las cachas de sus pistolas. Pero en un descuido de los asaltantes el ciudadano JOSE AÑEZ COLINA, quien se encontraba herido sale corriendo y se introduce en su vivienda.-

Vista esta situación los asaltantes penetran a la residencia y bajo amenaza de muerte someten a los presentes entre quienes se encontraban las ciudadanas ROSALIA AÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-11.771.914 y OBDALIA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-9.787.115 y el suegro de la primera prenombrada de nombre ADRIAN; de seguido toman un televisor marca Gold Star de 14 pulgadas que se encontraba en la casa y salen de la misma, devolviéndose nuevamente pues se les había caído la cacerina marca Glock, para municiones 9 mm a una de las armas que portaban, consiguiéndose con el ciudadano RICHARD JESUS MEDINA, a quien el ciudadano DARIO ASCANIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.227.640, le efectúa varios disparos que lo dejan gravemente herido y que posteriormente le causarían la muerte. Hecho presenciado tanto por los ciudadanos antes mencionados como por ALFONSO ANTONIO ADAMES, titular de la cédula de identidad número V-12.243.642, quien inclusive fue despojado bajo amenazas de muerte de su cartera por estos sujetos salvando milagrosamente su vida.-
Posteriormente, el ciudadano ARTURO ALEXANDER BORGES MEDINA, hermano del occiso, al enterarse de los hechos donde fallece su hermano, se dirige hacia la residencia de la persona a quien apodan “EL CORTE PUNK”, quien no es otro que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ, titular de la crédula de identidad número V- 12.495.156, con la finalidad de reclamarle, siendo recibido a tiros por este sujeto, produciéndole heridas de gravedad que lo mantienen hospitalizado. Después de estos hechos, siendo aproximadamente las 03:00 am, estas tres personas apodados “EL CORTE PUNK”, quien no es otro que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ titular de la cédula de identidad número V-14.227.640 y otro sujeto no identificado por ahora, llegan a la vivienda ubicada entre calles 3 y 4, casa sin número del Barrio Ezequiel Zamora y sorprenden al ciudadano , JUAN JOSE MEDINA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-7.092.620, quien en compañía de su concubina de nombre JULIA YEDRA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-10-613-539, llegaban en ese momento a su casa a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Verde, Año: 1976, Placas IAN-536.- Inmediatamente estas personas le manifiestan a la pareja que se trata de un atraco y los obligan a bajarse del carro, introduciendo a la ciudadana JULIA YEDRA CHIRINOS a la vivienda quedando custodiada por uno de los asaltantes, pero el ciudadano JUAN JOSE MEDINA MUJICA se negaba a bajarse del vehículo y es sacado a la fuerza por los asaltantes, quienes lo llevan a donde se encontraba su pareja. Seguidamente, el vehículo es tomado por los asaltantes quienes arrancan, en eso el ciudadano JUNA JOSE MEDINA MUJICA , se lanza sobre la capota del carro en marcha, siendo observado estos hechos por el ciudadano HECTOR RAFAEL SALAS GOITIA, titular de la cédula de identidad número V-10.807.445, quien es vecino del sector. Posteriormente, en plena vía pública, cerca de la Intercomunal Alí Primera, adyacente al sector Caja de Agua, es encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano JUAN JOSE MEDINA MUJICA, junto a su vehículo, con evidencias de haber sido arrollado.-

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, establecidos en el ordinal 2˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano, Ordinal 2˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 426 Ejusdem, Ordinal 1˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y artículo 288 Ibídem; en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JESUS MEDINA, JUAN JOSE MEDINA MUJICA, ARTURO ALEXANDER BORGES Y JOSE AÑEZ COLINA, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, según se desprende, fundamentalmente las declaraciones de los testigos de los hechos, ciudadanos ARTURO ALEXANDER BORGES, indocumentado, JOSE AÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-11.771.913, ROSALIA AÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-11.771.914, OBDALIA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-9.787.115, ALFONSO ANTONIO ADAMES, titular de la cédula de identidad número V-12.243.642, JUAN ARTURO BORGES, titular de la cédula de identidad número V-7.522.714, YULIA YEDRA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-10.613.539, JAVIER MEDINA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-10.611.722 y HECTOR RAFAEL SALAS GOITIA, titular de la cédula de identidad número V-10.807.445,quienes son contestes en señalar, como un ciudadano a quien conocen como “CARLITOS EL MALANDRO” quien no es otro que el ciudadano CARLOS HERNANDEZ MAVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.772.492, en compañía de otras dos personas a quien conocen como “EL CORTE PUNK”, quien no es otro que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ”, titular de la cédula de identidad número V-12.495.156; y DARIO ASCANIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.227.640, el día primero (01) de octubre del año 2000,en una primera oportunidad estos ciudadanos atacaron a tiro a los ciudadanos ARTURO ALEXANDER BORGES MEDINA y RICHARD JESU MEDINA, mientras robaban la vivienda al ciudadano JOSE AÑEZ COLINA, despojándolo de un televisor, y posteriormente despojan de un vehículo al ciudadano JUAN JOSE MEDINA MUJICA, quien se opone al robo y se sujeta al vehículo, siendo arrastrado por el mismo, produciéndole graves heridas que ocasionaron su muerte. Así como también, los resultados de las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y los resultados de los reconocimientos médicos legales y autopsias practicadas a las víctimas.-

Por otra parte, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: Declaración en el Juicio Oral y Público de los médicos forenses ANGEL PERNALETE, GUISSEPPE CARUZO, Y BELKIS MEDINA DE FANEITE, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo.- 2.- Autopsias números 1281 y 1282, realizadas en fecha 01-10-2000, practicadas a los cuerpos de los occisos RICHARD JESUS MEDINA Y JUAN JOSE MEDINA MUJICA.- 3.- Reconocimiento Médico Legal número 1306, practicados en fecha 05-10-2000 por los médicos ANGEL PERNALETE Y KELKIS MEDINA DE FANEITE adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo.- 4.- dActas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ARTURO ALEXANDER BORGES, indocumentado, JOSE AÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-11.771.913, ROSALIA AÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-11.771.914, OBDALIA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-9.787.115, ALFONSO ANTONIO ADAMES, titular de la cédula de identidad número V-12.243.642, JUAN ARTURO BORGES, titular de la cédula de identidad número V-7.522.714, YULIA YEDRA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-10.613.539, JAVIER MEDINA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-10.611.722 y HECTOR RAFAEL SALAS GOITIA, titular de la cédula de identidad número V-10.807.445, quienes son testigos presénciales de los hechos narrados.- 6.- Inspecciones Oculares con sus respectivos anexos números 1430 y 1432 de fecha 01-10-2000, realizadas a la Morgue donde se encontraban los cuerpos de los occisos del hecho.- 7.- Inspección Ocular con sus respectivos anexos número 1433 de fecha 01-10-2000, realizadas a una vivienda donde se iniciaron parte de los hechos, y la número 1431, practicada frente a una residencia del barrio Ezequiel Zamora distinguida con el Nº 11.- 8.- Inspección Ocular con sus respectivos anexos número 1434 de fecha 01-10-2000, realizadas al vehículo involucrado en los hechos.- 9.- Antecedentes Policiales de los imputados CARLOS HERNANDEZ MAVAREZ, DARIO ASCANIO JIMENEZ Y GUSTAVO RAMIREZ COHEN, según oficio N.- 9700-175-456.- 11.- Actas de Defunción de los ciudadanos RICHARD JESUS MEDINA Y JUAN JOSE MEDINA MUJICA, cursantes en la presente causa.- 12.- Experticia de Reconocimiento legal números 9700-175-DT-234 y 9700-175-DT-248 de fechas 03-10-2000 y 19-10-2000, respectivamente, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO LEAL Y ARGENIS SUARCE adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, practicadas a balas, conchas y otros objetos recabados en la investigación.- 13.- Actas policiales y demás actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Punto Fijo, cursante en los expedientes número F-739-627 y F-739-728.- 14.- Actas de entrevistas de los ciudadanos ARTURO ALEXANDER BORGES, indocumentado, JOSE AÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-11.771.913, ROSALIA AÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-11.771.914, OBDALIA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-9.787.115, ALFONSO ANTONIO ADAMES, titular de la cédula de identidad número V-12.243.642, JUAN ARTURO BORGES, titular de la cédula de identidad número V-7.522.714, YULIA YEDRA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-10.613.539, JAVIER MEDINA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-10.611.722 y HECTOR RAFAEL SALAS GOITIA, titular de la cédula de identidad número V-10.807.445, todos plenamente identificados en autos, quienes son testigos de los hechos; las cuales rendidas ante el C.T.P.J. Delegación Punto Fijo.-

En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputado al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ COHEN, tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia de un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría o participación del Imputado citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

“Peligro de obstaculización.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado GUSTAVO RAMÍREZ COHEN en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse del delito de Homicidio.

De igual forma es criterio de quien aquí decide que dicho ciudadano en libertad puede influir para que testigos o los expertos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar.

Por su parte Solicitó la Defensa Pública la imposición de una Medida menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a lo que dispuso la Defensa Técnica, que de los elementos de convicción que fueron debidamente analizados por el Tribunal al dictar la respectiva decisión, son suficientes para estimar que efectivamente nos encontramos ante la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, establecidos en el ordinal 2˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano, Ordinal 2˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 426 Ejusdem, Ordinal 1˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y artículo 288 Ibídem; en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JESUS MEDINA, JUAN JOSE MEDINA MUJICA, ARTURO ALEXANDER BORGES Y JOSE AÑEZ COLINA, y existen fundados elementos de convicción para igualmente estimar la presunta participación y/o autoría del imputado GUSTAVO RAMÍREZ COHEN, por tal razón el tribunal da la precalificación los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, establecidos en el ordinal 2˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano, Ordinal 2˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 426 Ejusdem, Ordinal 1˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y artículo 288 Ibídem; en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JESUS MEDINA, JUAN JOSE MEDINA MUJICA, ARTURO ALEXANDER BORGES Y JOSE AÑEZ COLINA, con respecto a este ciudadano, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgarle una medida menos gravosa al hoy imputado y en consecuencia se decreta la detención judicial del imputado al Internado Judicial del Estado Falcón, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado, en relación al peligro de fuga y obstaculización por estimar que por pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse del delito de Homicidio, sería elevada, aunado al hecho que dicho ciudadano en libertad puede influir para que testigos o los expertos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto: Impone al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ COHEN (ampliamente identificado) por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, establecidos en el ordinal 2˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano, Ordinal 2˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 426 Ejusdem, Ordinal 1˚ del artículo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y artículo 288 Ibídem; en perjuicio de los ciudadanos: RICHARD JESUS MEDINA, JUAN JOSE MEDINA MUJICA, ARTURO ALEXANDER BORGES Y JOSE AÑEZ COLINA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria por solicitud del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa para el imputado de autos. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Se libró la correspondiente boleta de privación. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes.-


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KELVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO