REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001084
ASUNTO : IP11-P-2009-001084

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 07 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.765.707, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Campo Maraven, vereda 2-84, casa Nro., 8, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218 del Código Penal venezolano.


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación datan del día 05 de Mayo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, encontrándose la comisión policial realizando labores de patrullaje conducida por el Cabo Primero Carlos Eduardo Revilla y como Auxiliar Cabo Segundo Yovanny Morales, por la Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, específicamente por la calle principal del sector Santa Rosa, recibieron comunicación vía radiofónicapor parte del funcionario de servicio en el puesto policial de la Comunidad Cardó, Agte. Carlos Ortiz, informando que se había presentado al referido puesto policial un ciudadano manifestando que había sido víctima de un robo en la calle 13 de la Comunidad Cardón, donde lo habían despojado de sus pertenencias y un dinero en efectivo, por parte de dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes luego de cometer la acción delictiva habían abordado un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color verde, donde los esperaba una tercera persona, emprendiendo la huida con sentido hacia la población de Punta Cardón; obtenida esa información procedieron a implementar un dispositivo de bloqueo en la avenida Ollarvides a la altura de la entrada de la citada parroquia, transcurridos cinco minutos aproximadamente avistaron desplazándose en sentido norte sur, un vehículo con las mismas características aportadas por el denunciante, que al notar la presencia de la comisión policial retornó en exceso de velocidad en forma de “U”, frente del estacionamiento de entrada a la industria petrolera, lo que hizo presumir a la comisión que se trataba del vehículo donde se desplazaban los ciudadanos en cuestión, razón por la cual se inició una persecución al vehículo en la avenida Ollarvides en sentido sur-norte, igualmente se comunicaron vía radiofónica con los funcionarios integrantes de la Brigada motorizada, reportándose el Dgdo. GUSTAVO ANDRADE, conductor de la Unidad Motorizada M-247, como auxiliar el Dgdo. ANDRIO MANZANAREZ, en conjunto con las Unidades Motorizadas M-248 conducida por el Dgdo. LUIS RIERA, como auxiliar el Agte. DAVIMIR MANZANAREZ, M-224 conducida por el Agte YOVANNY GARMENDIA quienes se encontraban apostados en un cerco policial como a cien metros de los semáforos de los siete tanques, irrespetando los tripulantes del vehículo en cuestión las señalizaciones de tránsito en los semáforos de la entrada a la Universidad Bolivariana de Venezuela, continuando con su trayectoria quien al divisar el bloqueo policial esgrimieron armas de fuego, efectuándole disparos en contra de la comisión policial, hasta llegar a los semáforos ubicados en la referida arteria vial a la altura de los siete tanques donde la referida unidad automotora, colisionó con otro vehículo marca fiat tempra, año 92, color azul oscuro, placas XPI- 798, simultáneamente descendieron del vehículo modelo malibu color verde, dos ciudadanos quienes emprendieron veloz huida hacia la zona enmontada en sentido Este, originándose una persecución a los ciudadanos por parte de los integrantes de la brigada motorizada, desbordando de las unidadesy quedando en resguardo del tercer ciudadano de tez morena, contextura fuerte y vestia chemi blanca con rayas grises que permanecía en el interior del vehículo malibu, color verde, el CABO SEGUNDO GIOVANNY MORALES, quien presentaba lesiones personales motivado a la colisión vehícular, constatándose que el segundo vehículo colisionado era conducido por un ciudadano que presentó lesiones en la región frontal y en la parte posterior del cuero cabelludo a consecuencia de la colisión, siendo trasladado hasta la emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, constatándose además un intercambio de disparos con los funcionarios que conformaban la comisión policial, resultando herido uno de los sospechosos, materializándose la detención del otro sujeto de piel blanca, estatura mediana, contextura delgada, portando bermuda de cuadros y franela rosada, siendo testigo de este hecho el ciudadano ALEXIS JOSE PACHANO MORALES, quien le manifestó a la comisión policial sobre la presencia de este sujeto, incautándose en dicho procedimiento un arma de fuego, tipo pistola, marca browning, no visible, calibre 9 mm, serial 7205014, con una caserina contentiva de tres cartuchos y uno en la recamara del mismo calibre sin percutir, obteniéndose información que el sujeto que resultó herido falleció a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego quedando identificado como ANTONY GREGORIO PETIT MARIN y el sujeto que conducía el malibu identificado como DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO y el otro sujeto aprehendido VICTOR GABRIEL NARANJO WEFER quien resultó ser menor de edad y quien funge como victima EFREN DAVID LOPEZ LOPEZ, lográndose recuperar además la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EN DINERO EFECTIVO.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Mayo de 2009, inserta a los folios 01 al 08 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 05 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 11:00 de la noche dos sujetos portando armas de fuego, sometieron al ciudadano EFREN DAVID LOPEZ LOPEZ, en la avenida 19 con calle 7 del sector comunidad cardón maraven, despojándolo de la cantidad de 900 bolívares fuertes, un teléfono móvil celular y otros documentos para después huir en un vehículo malibú color verde que los esperaba, siendo que el denunciante reportó de inmediato el hecho en el puesto policial cercano informándose vía radio las características de dicho vehículo, por lo cual se emprendió una persecución con el resultado de un enfrentamiento con la comisión policial en el cual perdió la vida uno de los sospechosos, efectuándose la aprehensión de los otros dos sujetos intervinientes en el hecho, de los cuales uno resultó ser menor de edad, acreditándose a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 06-05-09, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, la incautación de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES DE CIRCULACION NACIONAL, lo cual coincide con lo expuesto por el denunciante en relación al hecho de haber sido despojado de dinero en efectivo.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (subrayado del Tribunal)

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el hecho bajo investigación, se cometió por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, por lo cual se subsume perfectamente en el tipo penal antes descritos.

Por otro lado, se verifica asimismo que la conducta asumida por el imputado en el presente asunto, constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ejudem toda vez que tal y como lo expusieron los funcionarios aprehensores, su detención se produjo en el desarrollo de un enfrentamiento e intercambio de disparos, de lo cual deviene que se trata de una conducta hostil y evasiva hacia la comisión, acreditándose además la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, evidenciándose que al procesado se le incautó un arma de fuego del tipo chopo, de fabricación rudimentaria o casera, de uso individual, corta de empuñadura con similitud al de una escopeta, del calibre 22, cuyas características quedaron plasmadas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-254, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, delito éste previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, que dispone lo siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En cuanto a la aprehensión flagrante del procesado de autos, debe hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que una vez que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, la victima informó de inmediato a las autoridades policiales sobre lo ocurrido, produciéndose el operativo de búsqueda que originó la persecución y enfrentamiento donde resultó muerto uno de los sospechosos y la aprehensión del procesado de marras, no quedando ninguna duda de la participación del precitado imputado en le ejecución del hecho punible, toda vez que era él quien conducía el vehículo malibu color verde en el cual se desplazaban cuando se cometió el hecho.

El procesado en su declaración manifestó que para el momento de los hechos, prestaba sus servicios como taxista y que era sometido por los otros dos ciudadanos quienes lo obligaron a huir del sitio del suceso; no obstante, tal versión del procesado de autos no goza de credibilidad para este Juzgador, tomando en cuenta que el ciudadano EFREN DAVID LOPEZ LOPEZ (victima), cuya ACTA DE DENUNCIA riela a los folios 9 al 12 de la presente causa, manifestó que luego que los dos sujetos lo despojaron de sus pertenencias, corrieron hacia el malibu que los esperaba en una esquina para luego huir del sitio, de lo cual se establece que es falsa la versión el imputado en relación a que encontraba sometido en el interior de su vehículo, puesto que los únicos tripulantes que lo acompañaban, se bajaron en la avenida 19 con calle 7 para someter al denunciante y despojarlo de sus pertenencias, quedando así desvirtuada la versión del imputado en relación a que prestaba servicios como taxista el día de los hechos, estableciéndose además a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-254, inserta a los folios 14 y 15 de la presente causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en efecto los procesados portaban sendas armas de fuego, descritas como una (01) pistola, de la marca Browing, calibre 9 mm, de pavón cromado, y una escopeta de fabricación casera, de uso individual, del calibre 22 mm, todo lo cual corrobora la versión del denunciante y genera credibilidad en este Juzgador sobre la veracidad de los hechos.

A mayor abundamiento, se corroboró la versión de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial con el testimonio del ciudadano ROLMAN ERNANDO PEÑALOZA CABELLO, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 13 al 15 de la presente causa, quien manifestó que ese día como a las 10:50 de la noche iba en su vehículo marca fiat, modelo tempra, color azul oscuro, por la avenida ollarvides a la altura del semáforo de los siete tanques y observó una patrulla de la policía que venía con las luces y las sirenas encendidas como si vinieran persiguiendo a alguien y cuando va a pasar el semáforo sintió un impacto de un choque fuerte contra su vehículo y como pudo bajo del mismo pero se cayó al suelo y perdió el conocimiento, estableciéndose del presente testimonio conjuntamente con la versión de los funcionarios actuantes, que en efecto hubo tal persecución policial estableciéndose además la colisión entre el vehículo que conducía el procesado de autos con el vehículo que conducía el declarante, lo cual permitió su aprehensión una vez que resultó lesionado en dicho accidente.

Asimismo riela a los folios 16 al 17 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ALEXIS JOSE PACHANO MORALES, quien señaló que ese día como a las 11:20 de la noche entrándose laborando como taxista y cuando circulaba por la avenida Ollarvides a la altura de la venta de perros calientes , escuchó varios disparos, cuando de repente vio a un muchacho que venía saliendo del monte con los brazos todos aruñados y lleno de sangre y que sacaba la mano pero no se detuvo y siguió su ruta y que más adelante estaban unos policías y le informó sobre lo que vio, estableciéndose que en efecto se trataba del otro sospechoso que había huido al momento de la colisión del vehículo malibú color verde, que posteriormente resultó identificado como VICTOR GABRIEL NARANJO WEFER de 17 años de edad, tratándose de la otra persona que intervino en la ejecución del delito bajo estudio.

Tal y como quedan plasmados los hechos que dieron origen a la presente causa, y los elementos de convicción que han sido analizados de manera adminiculada, como son el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Mayo de 2009, la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EFREN DAVID LOPEZ LOPEZ y las ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos ROLMAN ERNANDO PEÑALOZA CABELLO y ALEXIS JOSE PACHANO MORALES, conjuntamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas a las evidencias colectadas, así como el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS elaborada por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, ha quedado demostrada fehacientemente la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público, no quedando ninguna duda para este Juzgador en relación a ello.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la peligrosidad del procesado de autos y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.765.707, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Campo Maraven, vereda 2-84, casa Nro., 8, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano EFREN DAVID LOPEZ LOPEZ.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se Libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria