REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000570
ASUNTO : IP11-P-2003-000056
ACTA DE INHIBICIÒN
En horas de despacho del día de hoy 04 de mayo del 2009, comparece por ante la Secretaria de Sala, la abogada LIMIDA LABARCA BÀEZ, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, para exponer: Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número. IP11-P-2003-000056, seguido en contra de: FELIPE ROJAS QUERO, JOSÉ ISABEL PULGAR, JACINTO ANTONIO ALDAMA, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, GERSON ELY CUICA CHIRINOS, FRANCISCO MANUEL EURROLA, JIMMY ENRIQUE MEDINA, URIDIS ANTONIO ROJAS, RUBÉN DARÍO RIVERO, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL Y CARLOS LUIS VARGAS QUERO, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada, no continuada y donde aparece como victimas: ANA ROSA DE HERNÁNDEZ, KEYLA DOMIGUEZ, MAYDALIS HERNANDEZ Y MIRADLYS HERNANDEZ.
De la revisión del presente pude constatar que funge, como abogada defensora la profesional del derecho NADEZCA TORREALBA, con la cual me une una relación de amistad, en virtud de relación laboral, cuando dicha abogada se desempeñaba como jueza de Primera instancia Penal, a cargo del tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en la ciudad de Santa Ana de Coro (hoy extinto) y quien suscribe como secretaria.
Ahora bien, cuando ejercí funciones como jueza primero de control de esta extensión judicial, en fecha 29 de Abril del 2008, me inhibí de conocer por las mismas razones en el asunto IP11-P-2006-000168; y en fecha 17 de Junio del 2008, en el asunto IP01-X-2008-000037, con ponencia del Juez Suplente ABG. ANTONIO ABAD RIVAS, fue declarada con lugar la inhibición por mi planteada.
Sin embargo, a lo anteriormente señalado, y en virtud de que durante el ejercicio de la función de juez, mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, considero que es mi deber INHIBIRME, de conocer en las causas donde la prenombrada abogada sea parte, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa penal.
La inhibición que planteo, tiene como fundamento legal, el ordinal 8ª del artículo 86 de la norma adjetiva penal, el cual considero prudente traer a colación en los siguientes términos;
Artículo 86 Las causales de Inhibición y Reacusación, Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden se Recusados por las causas siguientes:
Ordinal 8ª Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…,
Así mismo encontramos que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE….,
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, asume presunción de certeza iuris tantum en la inhibición del juez, en sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2000, en el expediente Nro. 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en la que se estableció;
“… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que fundamenta. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actúo en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes….,”
En atención a todo lo antes expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal genérica prevista en el ordinal 8ª del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal anteriormente citada. Es todo” terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA EXPONENTE.
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARRIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA.