REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000063
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.583.683, domiciliado en la Calle Mariño, entre Calles Talavera y Las Palmas, Casa Nº 30-216 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.599 y 43.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938 con el número 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 07 de Enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Febrero de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.292.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CASO DE PERSISTENCIA EN EL DESPIDO DEL TRABAJADOR.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada NOHIRIA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.599, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, en contra de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Inconformidad en el Pago manifestada por el trabajador EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA en contra de la Empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 05 de Octubre de 2009, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijó la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 03 de Noviembre de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente alegó lo siguiente:

1.- Solicita se declara Improcedente la deducción de los 20.363,05 Bs.F. de las Prestaciones Sociales, porque la misma va en contra de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

2.- Que las prestaciones sociales fueron calculadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado.

3.- Que las Prestaciones Sociales deben ser pagadas hasta la fecha donde se persiste en el despido, en el presente caso hasta el año 2008.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Que en fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia en la presente causa mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA en contra de la Institución Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en consecuencia se califica el presente despido como injustificado; Segundo: Se ordena el Reenganche del ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA a su cargo original como cajero principal y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva del trabajo, ordenándose a tal fin la experticia complementaria del fallo, nombrándose al efecto un único experto, de igual forma se faculta al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar los ajustes que ha bien considere a lugar en la presente causa. Sentencia ésta la cual fue Apelada por la parte demandante.

2.- En fecha 24 de Octubre de 2006, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada DOYRALI SARAVIA MELEAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Segundo: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida y se Modifica solo en cuanto a la Condenatoria en Costas; Tercero: Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contra dicha sentencia la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA Anuncia Recurso de Control de Legalidad,

3.- En fecha 04 de Octubre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 24 de Octubre de 2006; Segundo: SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada; Tercero: SE CONFIRMA la decisión de fondo emanada del Juzgado Superior, que ratifica la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA contra la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

4.- En fecha 15 de Enero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da por recibido el presente expediente y se ABOCA de oficio al conocimiento de la presente causa. Asimismo, procede a nombrar como Experto Contable a la Lic. MARYS NORELYS GUANIPA COLINA, a los fines de que realice experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal tercero de Juicio en fecha 22 de Junio de 2006.

5.- En fecha 30 de Mayo de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Abogada DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual Persiste el Despido realizado al ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, y a tales efectos consigna la cantidad de Bs.F. 76.329,46, correspondiente al pago de los Salarios Caídos causados en el presente procedimiento desde el 01 de Febrero de 2005 hasta el día 30 de Mayo de 2008 y las referidas Prestaciones Sociales del trabajador calculadas de manera injustificada y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva vigente del banco Industrial de Venezuela. La referida cantidad de dinero es cancelada por su representada a través de Cheque de Gerencia signado con el Nº 01001521 de fecha 27 de Mayo de 2008.

6.- En fecha 03 de Junio de 2008, comparecen por ante el Tribunal de la causa las Abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, a los fines de consignar escrito mediante el cual IMPUGNAN la liquidación y cheque presentados por la parte demandada, por cuanto la misma contiene unos cálculos que van en contravención con la sentencia, asimismo, solicita la práctica de una experticia contable aplicando los criterios establecidos para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes.

7.- En fecha 05 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual vista las diligencias presentadas por la parte demandada en fecha 30/05/2008, y por la parte actora en fecha 03/06/2008, Fija una Audiencia Especial de Ejecución para el día Martes 17 de Junio de 2008.

8.- En fecha 17 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Especial de Ejecución y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, debidamente asistido por la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ; asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN. En ese estado, las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia Especial de Ejecución para el día 25 de Junio de 2008.

9.- En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Especial de Ejecución y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, debidamente asistido por las Abogadas OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA; asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN. En ese estado, la parte actora expone no estar de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales presentada por la parte demandada por cuanto la misma contiene unos cálculos que van en contravención con la sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento, igualmente solicitan la apertura de una articulación probatoria a fin de demostrar la improcedencia del pago ofertado por la parte demandada de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo la parte demandada expuso que persiste en el despido del trabajador y ratifica poner en su disposición la cantidad de Bs.F. 76.329,46, correspondiente al pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, solicitando a tales efectos la apertura de una cuenta bancaria a nombre del trabajador donde sean depositadas dicha cantidad de dinero. De seguidas el Tribunal se pronunciará sobre las exposiciones de ambas partes por auto separado.

10.- En fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la apertura de una articulación probatoria solicitada por la parte actora por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución; en cuanto a lo solicitado por la parte demandada este Tribunal lo provee por no ser contrario a derecho, ordenando a la Oficina de Consignación realice los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, en la cual la parte patronal depositará la cantidad ofrecida de Bs.F. 76.329,46.

11.- En fecha 02 de Julio de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, las Abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

12.- En fecha 20 de Noviembre de 2008, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por las Abogadas OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2008 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Segundo: Se ANULA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Tercero: Como consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado de que la Juez A Quo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Noviembre de 2005, sentencia Nro. 3284, siguiendo el procedimiento establecido en dicha sentencia remita la presente causa al Juez de Juicio que resulte competente por distribución para conocer el procedimiento de persistencia en el despido. Quedando dicha sentencia Definitivamente Firme.

13.- En fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde señala que a los fines de tramitar lo referente al controvertido, es decir, la inconformidad en el monto consignado por el patrono, se abre una articulación probatoria la cual será de cuatro (4) días hábiles sin término de distancia contados a partir de la presente fecha para que las promuevan pruebas a efecto de la persistencia y al Quinto (5to) día este Juzgado providenciará las mimas y se fijará en el mismo auto fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio para evacuar las pruebas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y una vez evacuadas todas las pruebas al día siguiente se decidirá.

14.- En fecha 04 de Mayo de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, la Abogada DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de consignar escrito contentivo de promoción de pruebas, en donde promueve las siguientes:

14.1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales, en especial los alegatos esgrimidos por su representada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Ejecución en fecha 30 de Junio de 2008; 14.2.- Promueve el principio de la Comunidad de la Prueba; 14.3.- Promueve marcada con la letra “A” copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Empleados expedida por su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 21 de Mayo de 2008, distinguida con el N° 097; 14.4.- Promueve marcada con la letra “B” copia fotostática del Cheque de Gerencia de fecha 27 de Mayo de 2008 distinguido con el N° 01001521 librado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a favor del ciudadano EDGAR JIMENEAZ ARCAYA, por la cantidad de Bs.F. 76.329,46, correspondiente al pago de los Salarios Caídos, Indemnizaciones, Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 14.5.- Promueve marcados con las letras “C” y “C1” copias fotostáticas de la Planilla de Depósito N° 26580613 y de la Libreta de Ahorros de la Cuenta Bancaria N° 0007-0113140060048049, cuyo titular es el ciudadano EDGAR JIMENEZ ARCAYA, ambos de fecha 07 de Julio de 2008; 14.6.- Promueve marcados con las letras “D”, “D1” y “D2”, originales consistentes en Análisis de Prestaciones Sociales, solicitud de Beneficio de Contrato Colectivo y presupuesto de la ferretería Falcón; 14.7.- Promueve marcados con las letras “E”, “E1” y “E2” originales consistentes en recibos de pago histórico, pertenecientes al empleado EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, correspondientes a las quincenas del 01 de Febrero hasta el 15 de Febrero de 2005 y desde el 16 de Febrero hasta el 28 de Febrero de 2005; 14.8.- Promueve marcado con la letra “F” original del Convenio de Pago suscrito por el trabajador EDGAR JIMENEZ ARCAYA y su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; 14.9.- Promueve marcado con la letra “G” copia fotostática de la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y sus trabajadores desde el año 2004 hasta la presente fecha; 14.10.- Promueve la declaración de parte del trabajador EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA.

15.- En fecha 04 de Mayo de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, las Abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, a los fines de consignar escrito contentivo de promoción de pruebas, en donde promueve las siguientes:

15.1.- Promueve copias de 2 Convenios de Pagos que fueron previamente elaborados por la accionada de autos BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y firmados posteriormente por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO REYES SAAVEDRA y HARLEY HERNANDEZ SOTO, marcados con las letras “B” y “C”; 15.2.- Promueve Copia de Acta de fecha 23 de Agosto de 2006, redactada y suscrita por el ciudadano CARLOS VASQUEZ, en su condición de gerente ( E ) del Banco Industrial de Venezuela, Oficina Punto Fijo, bajo el número de Empleado 4819, la ciudadana NEYRA LEINDENZ MALDONADO, empleado número 7768, en su condición de empleada con el cargo de Promotora de Servicios; 15.3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Punto Fijo; 15.4.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos HILDA PULGAR, NEUCRATES ROBERTO GONZALEZ, NEIRA LEINDENZ, WILLIAM BUENO y NICOLAS ANTONIO REYES SAAVEDRA.

16.- En fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la Prueba de Informes; y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las Admite a excepción de la prueba contentiva del Mérito Favorable de las Actas Procesales, la Comunidad de la Prueba, la Convención Colectiva de Trabajo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la Declaración de Parte.

17.- En fecha 23 de Julio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la Inconformidad en el Pago manifestada por el trabajador EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA en contra de la Empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sentencia ésta que fue apelada por la demandante.

III
MOTIVA

Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Calificación de Despido tiene incoado el ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., éste último en fecha 30 de Mayo de 2008, Persiste en el Despido realizado al ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, y a tales efectos consigna por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, la cantidad de Bs.F. 76.329,46, correspondiente al pago de los Salarios Caídos causados en el presente procedimiento desde el 01 de Febrero de 2005 hasta el día 30 de Mayo de 2008 y las referidas Prestaciones Sociales del trabajador calculadas de manera injustificada y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva vigente del banco Industrial de Venezuela, la referida cantidad de dinero es cancelada por su representada a través de Cheque de Gerencia signado con el Nº 01001521 de fecha 27 de Mayo de 2008, siendo Impugnada tal cantidad por la parte demandante.

Ante la persistencia en el Despido y la Inconformidad en el pago realizado por el demandado, esta Alzada mediante sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, REPONE la causa al estado de que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Noviembre de 2005, Nro. 3284, siguiendo el procedimiento establecido en dicha sentencia remita la presente causa al Juez de Juicio que resulte competente por distribución para conocer el procedimiento de persistencia en el despido, quedando dicha sentencia Definitivamente Firme. En aplicación de la precitada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó Auto en donde señala que a los fines de tramitar lo referente al controvertido, es decir, la inconformidad en el monto consignado por el patrono, se abre una articulación probatoria la cual será de cuatro (4) días hábiles sin término de distancia contados a partir de la presente fecha para que las promuevan pruebas a efecto de la persistencia y al Quinto (5to) día este Juzgado providenciará las mimas y se fijará en el mismo auto fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio para evacuar las pruebas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y una vez evacuadas todas las pruebas al día siguiente se decidirá.

Posteriormente en fecha 04/05/2009 ambas partes promovieron pruebas, siendo que en fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la Prueba de Informes; y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las Admite a excepción de la prueba contentiva del Mérito Favorable de las Actas Procesales, la Comunidad de la Prueba, la Convención Colectiva de Trabajo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la Declaración de Parte, procediendo a celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día 08/05/2009 en donde se evacuaron las pruebas. Pues bien, en fecha 23/07/2009 el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la Inconformidad en el Pago manifestada por el trabajador EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA en contra de la Empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Al respecto, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada la parte demandante recurrente alega que la Juez A Quo de manera errónea dedujo la cantidad de Bs.F. 20.363,05 por concepto de convenio de pago, por cuanto quedó demostrado que no se produjo un acto ilicito por parte del trabajador para el Banco, asimismo, señala que las Prestaciones Sociales deben ser calculadas hasta el momento de la Persistencia del Despido, es decir, hasta el año 2008, y no la fecha en la cual fue despedido el trabajador.

En principio, procede este Sentenciador a valorar las Pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promueve copias de 2 Convenios de Pagos que fueron previamente elaborados por la accionada de autos BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y firmados posteriormente por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO REYES SAAVEDRA y HARLEY HERNANDEZ SOTO, marcados con las letras “B” y “C”. Cabe destacar que los referidos convenios fueron celebrados con terceros entre los cuales no figura el demandante, aunado al hecho de que los mismos fueron promovidos con la finalidad de demostrar que el Banco Industrial de Venezuela, obliga a los trabajadores a firmar los referidos convenios bajo la amenaza de despedirlos, lo cual no constituye punto de controversia en el presente caso, por cuanto la Calificación de Despido ya fue decidida mediante sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y debidamente ratificada mediante sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24/10/2006 y Confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/10/2007, el cual dejó claramente establecido que no fue demostrada la Falta Grave en la cual incurrió el demandante, por ende no arroja ningún elemento capaz de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, el cual es la procedencia o no de la inconformidad manifestada por el demandante con respecto al pago realizado a su favor por la demandada. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

2.- Promueve Copia de Acta de fecha 23 de Agosto de 2006, redactada y suscrita por el ciudadano CARLOS VASQUEZ, en su condición de gerente ( E ) del Banco Industrial de Venezuela, Oficina Punto Fijo, bajo el número de Empleado 4819, la ciudadana NEYRA LEINDENZ MALDONADO, empleado número 7768, en su condición de empleada con el cargo de Promotora de Servicios. Cabe destacar que el referido convenio fue celebrado con un tercero el cual no es el demandante, aunado al hecho de que el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar que el Banco Industrial de Venezuela, obliga a los trabajadores a firmar los referidos convenios bajo la amenaza de despedirlos, lo cual no constituye punto de controversia en el presente caso, por cuanto la Calificación de Despido ya fue decidida mediante sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y debidamente ratificada mediante sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24/10/2006 y Confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/10/2007, el cual dejó claramente establecido que no fue demostrada la Falta Grave en la cual incurrió el demandante, por ende no arroja ningún elemento capaz de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, el cual es la procedencia o no de la inconformidad manifestada por el demandante con respecto al pago realizado a su favor por la demandada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Punto Fijo. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, este Sentenciador comparte la opinión de la Juez A Quo al no admitir tal prueba por cuanto la misma está dirigida a demostrar la Calificación de Despido, el cual no constituye un hecho controvertido en el presente caso, por cuanto la Calificación de Despido ya fue decidida mediante sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y debidamente ratificada mediante sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24/10/2006 y Confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/10/2007, el cual dejó claramente establecido que no fue demostrada la Falta Grave en la cual incurrió el demandante, por ende no arroja ningún elemento capaz de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, el cual es la procedencia o no de la inconformidad manifestada por el demandante con respecto al pago realizado a su favor por la demandada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

4.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos HILDA PULGAR, NEUCRATES ROBERTO GONZALEZ, NEIRA LEINDENZ, WILLIAM BUENO y NICOLAS ANTONIO REYES SAAVEDRA.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

4.1.- NEYRA LEINDENZ y WILLIAM BUENO: Dichos Testigos fueron evacuados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 08 de Mayo de 2009, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tal como se desprende del Acta de Audiencia que riela a los folios 224 al 230 del presente expediente. Se observa que los mismos fueron promovidos con la finalidad de demostrar la Calificación de Despido, así como también ratificar los convenios de pagos en donde el Banco Industrial de Venezuela, obliga a los trabajadores a firmar los referidos convenios bajo la amenaza de despedirlos los cuales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la Calificación de Despido ya fue decidida mediante sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y debidamente ratificada mediante sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24/10/2006 y Confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/10/2007, el cual dejó claramente establecido que no fue demostrada la Falta Grave en la cual incurrió el demandante, por ende no arroja ningún elemento capaz de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, el cual es la procedencia o no de la inconformidad manifestada por el demandante con respecto al pago realizado a su favor por la demandada. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

4.2.- HILDA PULGAR, NEUCRATES ROBERTO GONZALEZ y NICOLAS ANTONIO REYES SAAVEDRA: Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 08 de Mayo de 2009, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales, en especial los alegatos esgrimidos por su representada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Ejecución en fecha 30 de Junio de 2008. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Con respecto a los alegatos esgrimidos por la demandada, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

2.- Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez esta en el deber de aplicarla de oficio siempre. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.- Promueve marcada con la letra “A” copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Empleados expedida por su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 21 de Mayo de 2008, distinguida con el N° 097. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., como otorgante del pago que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento de desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Indemnizaciones al ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA de parte de la Institución Financiera, por la cantidad de Bs.F. 76.329,46. Cabe destacar, que en la Liquidación consta que dichas prestaciones fueron calculadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 19/01/1987 hasta el 18/02/2005, fecha ésta última en la cual fue despedido injustificadamente. Asimismo, se observa que del cálculo de las Prestaciones Sociales le fue deducida la cantidad de Bs.F. 20.363,05 por concepto de Convenio de Pago. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

4.- Promueve marcada con la letra “B” copia fotostática del Cheque de Gerencia de fecha 27 de Mayo de 2008 distinguido con el N° 01001521 librado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a favor del ciudadano EDGAR JIMENEZ ARCAYA, por la cantidad de Bs.F. 76.329,46, correspondiente al pago de los Salarios Caídos, Indemnizaciones, Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., como otorgante del pago que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento de desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Indemnizaciones al ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA de parte de la Institución Financiera, por la cantidad de Bs.F. 76.329,46. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

5.- Promueve marcados con las letras “C” y “C1” copias fotostáticas de la Planilla de Depósito N° 26580613 y de la Libreta de Ahorros de la Cuenta Bancaria N° 0007-0113140060048049, cuyo titular es el ciudadano EDGAR JIMENEZ ARCAYA, ambos de fecha 07 de Julio de 2008. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., como otorgante del pago que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento de desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Indemnizaciones al ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA de parte de la Institución Financiera, por la cantidad de Bs.F. 76.329,46. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

6.- Promueve marcados con las letras “D”, “D1” y “D2”, originales consistentes en Análisis de Prestaciones Sociales, solicitud de Beneficio de Contrato Colectivo y presupuesto de la ferretería Falcón. Este Sentenciador los desecha del presente juicio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que solamente versan sobre un anticipo otorgado al demandante, hecho éste que no constituye un punto controvertido, por cuanto el propósito del juicio es demostrar la procedencia o no de la inconformidad manifestada por el demandante con respecto al pago realizado a su favor por la demandada. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

7.- Promueve marcados con las letras “E”, “E1” y “E2” originales consistentes en recibos de pago histórico, pertenecientes al empleado EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, correspondientes a las quincenas del 01 de Febrero hasta el 15 de Febrero de 2005 y desde el 16 de Febrero hasta el 28 de Febrero de 2005. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., como otorgante del pago que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los referidos documentos de desprende el pago realizado por concepto de Salario correspondientes a las quincenas del mes de Febrero hasta el 28/02/2009. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

8.- Promueve marcado con la letra “F” original del Convenio de Pago suscrito por el trabajador EDGAR JIMENEZ ARCAYA y su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Este Juzgador observa que si bien es cierto el presente documento se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, así como la firma del demandante, no es menos cierto, que aún cuando el demandante hubiese aceptado a través del mencionado documento las condiciones que allí se establece, principalmente lo que se refiere a la deducción que se le hace de sus Prestaciones Sociales para el pago de la deuda que supuestamente contrajo con el banco por motivo del supuesto desfalco, este Sentenciador mediante sentencia de fecha 24/10/2006, Confirmó la decisión de la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, quien declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA en contra de la Institución Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, calificando el despido como injustificado; siendo ratificada la decisión de este Tribunal Superior del Trabajo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/10/2007, el cual dejó claramente establecido que no fue demostrada la Falta Grave en la cual incurrió el demandante. En consecuencia, dicho Convenio no arroja ningún elemento capaz de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, el cual es la procedencia o no de la inconformidad manifestada por el demandante con respecto al pago realizado a su favor por la demandada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

9.- Promueve marcado con la letra “G” copia fotostática de la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y sus trabajadores desde el año 2004 hasta la presente fecha. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

10.- Promueve la declaración de parte del trabajador EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Así pues, verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes, y analizado como ha sido el material probatorio, corresponde a este Sentenciador dilucidar los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben -como ya se indicó- en determinar la procedencia o no de la inconformidad manifestada por el demandante con respecto al pago realizado a su favor por la demandada.

En la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada la parte demandante recurrente alega que la Juez A Quo de manera errónea dedujo la cantidad de Bs.F. 20.363,05 por concepto de convenio de pago, por cuanto quedó demostrado que no se produjo un acto ilícito por parte del trabajador para el Banco, asimismo, señala que las Prestaciones Sociales deben ser calculadas hasta el momento de la Persistencia del Despido, es decir, hasta el año 2008, y no la fecha en la cual fue despedido el trabajador.

Respecto al tiempo sobre el cual deben ser calculadas las Prestaciones Sociales en caso de Persistencia en el Despido, este Sentenciador señala que si bien es cierto en el caso de los Salarios Caídos éstos deben ser calculados hasta la fecha de persistencia en el Despido realizada por el patrono, no es menos cierto, que en el caso de las Prestaciones Sociales las mismas deben ser calculadas hasta que finalizó la relación de trabajo, criterio éste señalado por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 174 de fecha 13 de Marzo de 2002, el cual es del siguiente tenor:

“……Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales esta Sala de Casación Social en sentencia de 20 de noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:
"La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.
Por otra parte, si bien es cierto que es errado -como afirma el formalizante- el argumento esgrimido por el sentenciador “...que durante el juicio de estabilidad laboral, se produce una especie de suspensión de la relación de trabajo...”, porque las causales de suspensión de la relación de trabajo están expresamente establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son taxativas y excepcionales y por tanto de interpretación restrictiva, y en el referido artículo no se contempla como causal de suspensión el procedimiento de estabilidad laboral, no es menos cierto que el error no es determinante del dispositivo, porque el juez utilizó otro argumento para sostener la interpretación que realizó de la norma examinada y a juicio de la Sala lo hizo en forma correcta, razón por la cual a pesar de que utilizó un argumento equivocado, de todas maneras interpretó adecuadamente la norma con base en otra razón-el carácter indemnizatorio de los salarios caídos-, razón por la cual a juicio de la Sala el sentenciador no incurrió en error de interpretación.
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar la demanda, porque consideró procedentes sólo algunos de los conceptos laborales reclamados o en cantidad inferior a la aspirada, sobre la base de que el tiempo de prestación del servicio y el salario para prestaciones eran menores que los pretendidos, no por haber alterado la carga de la prueba al dejar de aplicar el artículo denunciado, sino fundado en razones de derecho, tales como: que la duración del procedimiento de estabilidad laboral no se computa y que el demandado aceptó el salario alegado por el actor al momento de persistir en el despido, para dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia…..”

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, ciertamente observa este Sentenciador que en fecha 05 de Mayo de 2009 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0673, abandonó el criterio aplicado en esta sentencia, no obstante para el momento de ocurrir los hechos liberados en el presente caso la Jurisprudencia vinculante era la establecida en fecha 13 de Marzo de 2002, N° 174, antes descrita. Asimismo, cabe destacar, que la jurisprudencia de la Sala no tiene carácter retroactivo, su aplicación será hacia el futuro, por lo tanto este Sentenciador aplica la Jurisprudencia anterior ya aplicada al presente caso.

Concatenado con lo anterior, en el caso de autos, las Prestaciones Sociales a excepción de los salarios caídos deben ser calculadas hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo y no hasta cuando el demandado persiste en el despido. En consecuencia, se declara Improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la deducción realizada por la parte demandada de la cantidad de Bs.F. 20.363,05, por concepto de Convenio de pago. Cabe destacar que dicho convenio fue desechado por este Sentenciador, ya que establecía la deducción que se le hace de sus Prestaciones Sociales al trabajador para el pago de la deuda que supuestamente contrajo con el banco por motivo del supuesto desfalco, siendo improcedente tal deducción por cuanto este Sentenciador mediante sentencia de fecha 24/10/2006, Confirmó la decisión de la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, quien declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA en contra de la Institución Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, calificando el despido como injustificado; siendo ratificada la decisión de este Tribunal Superior del Trabajo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/10/2007, el cual dejó claramente establecido que no fue demostrada la Falta Grave en la cual incurrió el demandante. Por lo tanto, una vez comprobado que el despido fue injustificado por cuanto no se demostró la falta grave en la cual incurrió el demandante, no es procedente entonces la deducción de tal cantidad, en virtud de que la deducción es para indemnizar la supuesta falta del trabajador. En consecuencia, se declara Improcedente la deducción realizada por la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A., de la cantidad de Bs.F. 20.363,05, quedando así Modificada la sentencia recurrida, correspondiéndole a la precitada Institución Financiera reembolsar dicha cantidad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se MODIFICA en lo que respecta a la deducción que de manera errónea realizó la Juez A Quo de la cantidad de Bs.F. 20.363,05. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada NOHIRIA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.599, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, en contra de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la deducción que de manera errónea realizó la Juez A Quo de la cantidad de Bs.F. 20.363,05, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Noviembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES VILLASMIL.



ASUNTO N° IP21-R-2009-000063