REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000012
PARTE DEMANDANTE: EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.526.311, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571.

PARTE DEMANDADA: Empresas F&G PETRO ADVANCE, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., la primera Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1997, bajo el N° 32 del Tomo 144-A-Pro del Libro de Registro de Comercio, y la segunda Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO y ELEAZAR DELGADO BELLOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 31.524, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, en contra de la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ en contra de la F&G PETRO ADVANCE y como Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A.

En fecha 18 de Mayo de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 19 de Junio de 2009, en donde la parte Demandante recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que se debe liquidar al trabajador conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y no conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo hizo la empresa demandada PETRO ADVANCE.

2.- Que el Contrato de Obra lo realizó la Empresa PETRO ADVANCE con PDVSA PETROLEO, S.A., por lo tanto existe Conexidad.

3.- Que la actividad desempeñada por el trabajador era el de custodiar la herramientas de la empresa PETRO ADVANCE dentro de las instalaciones de PDVSA PETROLEO, S.A., no era vigilante de PDVSA.

4.- Alega Conexidad entre las empresas PETRO ADVANCE y PDVSA PETROLEO, S.A.

5.- Que el punto controvertido es el lugar donde el demandante prestó servicios.

6.- Que el trabajador trabajó en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

En la misma Audiencia Oral y Pública de Apelación comparecieron la parte demandada empresa F&G PETRO ADVANCE y el tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., quienes alegaron lo siguiente:

Empresa F&G PETRO ADVANCE:

1.- Niega que el trabajador haya prestado servicios de vigilancia a tanques dentro de la Refinería, igualmente niega que sea acreedor de lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

2.- Que la parte demandante debe demostrar la supuesta Conexidad

Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.:

1.- Que cuando ingresa un trabajador éste queda registrado en Relaciones laborales.

2.- Que su sitio natural de trabajo era las instalaciones de la empresa PETRO ADVANCE.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representado en virtud de un contrato de trabajo celebrado con la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., comenzó a prestar servicios personales para la citada empresa la cual se encontraba ejecutando el Contrato “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP:CARDON”, para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná, como VIGILANTE A, cumpliendo una Jornada Laboral Mixta de 16 horas diarias (laborando 8 horas extras diarias) de lunes a domingo, en un horario de 3:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 250.000,00, es decir, con un salario diario de Bs. 8.333,33, anexa a la presente marcada con la letra “B” copia del Reporte N° 8 de fecha 20 de Mayo de 2002; b) Que el patrono al momento de contratar a su poderdante, quizás con la intención de excluirlo de la tutela que le brinda la Convención Colectiva de Trabajo, por ser de conformidad con su normativa, de los trabajadores a quienes se les debe otorgar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la compañía PDVSA otorga a sus trabajadores directos, se inventa una figura que dentro de la normativa laboral que rige la prestación de servicio a la industria petrolera no existe, como lo es la de “Guardián de Equipos y Herrame”, tal como se indica en el citado reporte; c) Que la parte patronal en su empeño de excluir al trabajador de los beneficios que le otorga la Convención Colectiva de Trabajo, y dada la naturaleza de la actividad realizada por su mandante (vigilancia de los tanques, equipos y demás herramientas) dentro de la industria petrolera, que la momento de definir su cargo, no hace otra cosa que utilizar un sinónimo de su clasificación real como lo es la palabra GUARDIAN; d) Que en virtud de lo expuesto, por los fundamentos de hecho y de derecho que se desarrollan a lo largo de esta demanda, y de la clasificación y categoría real de su representado por la prestación de su servicio para la contratista F&G PETRO ADVANCE, C.A., en el contrato antes indicado, es que a los efectos de determinar todos los conceptos y beneficios legales y contractuales a los que se hizo acreedor y a cuyo reclamo y cobro tiene derecho, se le considerará como Vigilante, Categoría A, conforme a lo establecido en el Anexo ¡ de la Convención Colectiva de Trabajo; e) Que en fecha 23 de Septiembre de 2002, la Sociedad Mercantil F&G PETRO ADVANCE, C.A., decidió poner fin a la relación de trabajo de manera injusta y por demás arbitraria, ya que al culminar la jornada laboral del día 22 de Septiembre de 2002, o sea, el 23 de Septiembre de 2002, a las 7:00 a.m., el representante de esta empresa le participó que estaba despedido de su trabajo, y fue así como una vez terminada la relación laboral antes indicada, la cual duró un lapso de 138 días, es decir, 4 meses y 18 días, le fueron cancelados de manera incompleta los conceptos que a continuación se especifican: Preaviso, Antigüedad Legal, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas y Pago de Utilidades; f) Que de una revisión de la mencionada Forma de Liquidación Final se puede evidenciar que las Prestaciones Sociales de su representado no se calcularon ni cancelaron ajustadas a lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, instrumento legal éste conforme al cual se debieron calcular y cancelar sus prestaciones; g) Que demanda la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 34.913,97), por los conceptos que se detallan de forma detallada en el libelo de demanda.

2) De la Contestación a la Demanda:

I.- El Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante en virtud de un contrato de trabajo en fecha 09 de Mayo de 2002, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A. como Vigilante y devengó un salario mensual de Bs. 250.000,00, es decir el salario diario de Bs. 8.333,33; b.2.- Admite que la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en fecha 23 de Septiembre de 2002, decidió poner fin a la relación de trabajo y que al terminar la jornada laboral del día 22 de Septiembre de 2002, es decir, el 23 de Septiembre de 2002, a las 7:00 a.m., se le participó al demandante que estaba despedido de su trabajo, por lo que la relación de trabajo duró el lapso de 138 días, es decir, 4 meses y 18 días; b.3.- Admite que pago al demandante por la terminación de los servicios los conceptos y por las cantidades que a continuación se determinan: Preaviso: Bs. 58.333,30, Antigüedad Legal: Bs. 442.407,30, Vacaciones Fraccionada: Bs. 41.666,65, Bono Fraccionado: Bs. 19.583,35, y Utilidades: Bs. 166.666,60; b.4.- Admite que ejecutó el contrato que el demandante denomina como “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná; b.5.- Admite que el demandante prestó sus servicios personales, remunerados, subordinados y bajo la condición de ajenidad a la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A., mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, destacándose que la prestación de los servicios se efectuó en la sede de la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A.; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que el Contrato que el demandante denomina “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná, se corresponda con una Obra y/o servicio inherente y/o conexo con la actividad de la industria petrolera, y por vía de consecuencia no existen los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.2.- Niega y rechaza que para la fecha 09 de Mayo de 2002, oportunidad en la cual el demandante dice haber comenzado a prestar sus servicios personales o en los términos alegados en el libelo de la demanda, el demandante haya prestado sus servicios en la ejecución del contrato que denomina “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná, como VIGILANTE A, en la jornada laboral mixta de 16 horas diarias, laborando 8 horas extras diarias, de lunes a domingo en el horario de 3:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando el salario mensual de Bs. 250.000,00, o devengando el salario diario de Bs. 8.333,33; b.3.- Niega y rechaza que el demandante haya laborado en alguna oportunidad horas extraordinarias, día feriado, día festivo, día de asueto, día domingo, día sábado, día de descanso legal, día de descanso contractual, día de descanso adicional, y día de descanso compensatorio; b.4.- Niega y rechaza que el demandante tenga el derecho a estar o que haya tenido el derecho a estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios, deban calcularse y pagarse de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; b.5.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad haya ejecutado su labor en la Refinería Cardón, en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas y que el demandante en alguna oportunidad haya ejecutado su labor en la Refinería Cardón, en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas y que el demandante en alguna oportunidad haya prestado sus servicios en el contrato que denomina como “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná; b.6.- Niega y rechaza que las Cláusulas 3, 55 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, regulen alguna situación de hecho relacionada con al prestación de los servicios del demandante, niega que por efecto de la existencia de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, esté o haya estado obligada a pagar al demandante los salarios y beneficios contractuales que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., otorga a sus propios trabajadores; b.7.- Niega y rechaza que su representada PETRO ADVANCE, C.A., haya pagado al demandante en alguna oportunidad de manera incompleta los salarios, durante la vigencia de la relación de trabajo, y las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; b.8.- Niega y rechaza que por las Cláusulas 3 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y por la supuesta, negada y rechazada actividad que dice haber ejecutado el demandante en la Refinería Cardón, Centro Refinador Paraguaná, el demandante tenga el derecho a ser ubicado dentro del anexo N° 1 – lista de puestos diarios, tabulador único, nómina diaria – de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; b.9.- Niega y rechaza que el demandante tenga el derecho a devengar salarios y ser acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; b.10.- Niega y rechaza que el demandante en los términos alegados en el libelo de la demanda haya prestado sus servicios en las semanas N° 19 a la 38 de 2002; b.11.- Niega y rechaza que adeude al demandante las cantidades de dinero que aparecen individualmente cuantificadas a los folios 11 al 21 del libelo de la demanda y que según el demandante se corresponden con las supuestas, negadas y rechazadas semanas 19 a la 38 del año 2002; b.12.- Niega y rechaza que adeude al demandante las cantidades de dinero por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; C) Desconoce en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se encuentran anexados al Libelo de Demanda, que se encuentran identificados con las letras “B” y “C”, referentes al Reporte N° 8 de fecha 20 de Mayo de 2002, la Hoja de Liquidación Final de fecha 23 de Septiembre de 2002 y los recibos de pago quincenales numerados del 1 al 10; D) Alega la Inexistencia de Inherencia y/o Conexidad con las actividades de la Industria Petrolera. El demandante no identifica el ámbito y el objeto jurídico de la empresa contratista – la sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A. – y de la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra la sociedad mercantil PDVSA. Que el cargo de vigilante que desempeñó el demandante no se requiere para ejecutar alguna obra y/o servicio a la Industria petrolera o a la Refinería Cardón de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil PDVSA, en razón de que la vigilancia de la Industria Petrolera le corresponde exclusivamente al Ministerio de la Defensa y al personal de seguridad, vigilancia y protección a cargo de la Sociedad Mercantil PDVSA; F) Alega que el demandante se desempeñó y cumplió funciones de vigilante, bajo la advertencia de que las funciones de vigilante fueron ejecutadas en la sede de la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE; G) Alega que el demandante asume la carga de demostrar la existencia de la vinculación inherente y/o conexa entre su labor o trabajo y la actividad petrolera ejecutada por las Sociedad Mercantiles PETRO ADVANCE, C.A. y PDVSA; H) Alega la Inexistencia del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada.

II.- La Apoderada Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en labores de VIGILANTE “A”, en la ejecución del Contrato “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, Centro Refinador Paraguaná; a.2.- Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en la actividad vigilancia de los tanques, equipos y demás herramientas dentro de la industria petrolera; a.3.- Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y ejecutó su labor en la Refinería Cardón en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas, e igualmente prestó servicios en el contrato que denomina “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”; a.4.- Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en el contrato “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, y que el mismo se puede como reputar como una obra inherente o conexa con la actividad de la industria petrolera; a.5.- Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., desde el día 09 de Mayo de 2002 hasta el 23 de Septiembre de 2002, en la ejecución del contrato que denomina “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, para su representada PDVSA PETROLEO, S.A.; a.6.- Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en forma personal, subordinada, remunerada y bajo la condición de amenidad en la ejecución del contrato “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná; a.7.- Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en el contrato “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, en una jornada laboral mixta de 16 horas diarias, laborando 8 horas extras diarias, de lunes a domingo en el horario de 3:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. devengando el salario mensual de Bs. 250.000,00 o devengando el salario diario de Bs. 8.333,33; a.8.- Niega y rechaza que el demandante prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y haya laborado horas extraordinarias en día feriado, día festivo, día de asueto, día domingo, día sábado, día de descanso legal, día de descanso contractual, día de descanso adicional y día de descanso compensatorio; a.9.- Niega y rechaza que el demandante que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y haya sido excluido de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por cuanto el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ no es sujeto activo o beneficiario del mismo; a.10.- Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en la clasificación y categoría que se encuentra o que se corresponde con el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; a.11.- Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y tenga derecho a ser clasificado como VIGILANTE CATEGORIA A, y que esa pretensión se corresponda con el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; a.12.- Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y que por efecto de la existencia de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., esté o haya estado obligada a pagar al demandante los salarios y beneficios contractuales que su representada PDVSA PETROLEO, S.A. otorga a sus propios trabajadores; a.13.- Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y en consecuencia sea solidariamente patrono responsable en las obligaciones laborales patrimoniales, que la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A., haya pagado supuestamente de manera incompleta en cuanto a los salarios, durante la vigencia de la relación de trabajo, y las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; a.14.- Niega y rechaza los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda; a.15.- Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., y en consecuencia que adeude al demandante los conceptos y las cantidades de dinero que se especifican en el libelo de demanda; B) Alega que su representada PDVSA PETROLEO, S.A., no tiene cualidad de demandada por responsabilidad solidaria de las obligaciones patrimoniales laborales que se le demanda ala empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., ya que por vía de consecuencia, al entrelazar los aspectos de las normativas constitucionales, legales, de procedimiento y contractuales, citadas anteriormente, sobre aspectos básicos de inherencia y/o conexidad con las actividades de la industria petrolera y sobre solidaridad y otorgamiento de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debe concluir que el demandante de autos EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ queda excluido de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

3.- De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Copia de Liquidación Final; 1.2.- Promueve Copia de Recibos de pago que fueron consignados con el libelo de la demanda; 1.3.- Promueve copia debidamente firmada y sellada por el Departamento de Labores; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición del original de la Planilla de Liquidación Final y de los Recibos de Pago.

Pruebas del Demandado:

I.- La Empresa demandada F&G PETRO ADVANCE, C.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana ALICIA BARRENO; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 3.1.- Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, Gerencia de Asuntos Jurídicos.

II.- El Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Dirección General de Inspectorías del Trabajo en la ciudad de Caracas – Distrito Capital; 2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Mantenimiento; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada Empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., las Admite a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales. Y respecto a las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las Admite a excepción de la Prueba de Informe.

4) De la Sentencia: En fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ en contra de la F&G PETRO ADVANCE y como Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada.

III
MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A. y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ en virtud de un contrato de trabajo en fecha 09 de Mayo de 2002, comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para su representada Sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en la sede de ésta mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, como Vigilante devengando un salario mensual de Bs. 250.000,00, es decir el salario diario de Bs. 8.333,33; más sin embargo, niega y rechaza que el demandante tenga el derecho a estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios, deban calcularse y pagarse de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, asimismo, niega que el demandante en alguna oportunidad haya ejecutado su labor en la Refinería Cardón, en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas y que el demandante en alguna oportunidad haya ejecutado su labor en la Refinería Cardón, en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas y que el demandante en alguna oportunidad haya prestado sus servicios en el contrato que denomina como “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná.

Respecto al Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ésta en su contestación a la demanda Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en labores de VIGILANTE “A”, en la ejecución del Contrato “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, Centro Refinador Paraguaná, y en consecuencia, niega que sea solidariamente patrono responsable en las obligaciones laborales patrimoniales, que la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A., haya pagado supuestamente de manera incompleta en cuanto a los salarios, durante la vigencia de la relación de trabajo, y las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, le corresponde al demandante la carga de la prueba a los fines de demostrar el Hecho Controvertido de la existencia de la relación laboral con el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., así como la solidaridad de esta con la empresa PETRO ADVANCE, C.A. En este sentido, considera este Sentenciador que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le toca desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, con ponencia del Mag. Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se decide.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
3.- Cargo desempeñado por el demandante.
4.- Salario devengado por el trabajador.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Que el demandante sea participe de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A.
2.- Solidaridad de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.
3.- Que se le adeuden Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Promueve Copia de Liquidación Final; 1.2.- Promueve Copia de Recibos de pago que fueron consignados con el libelo de la demanda; 1.3.- Promueve copia debidamente firmada y sellada por el Departamento de Labores. Se observa que dichos documentos fueron presentados en copia simple, los cuales fueron impugnados por la parte demandada Empresa PETRO ADVANCE, C.A., tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 12 de Marzo de 2009, por lo tanto no se les otorga valor probatorio, aunado al hecho de que los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, como es el demostrar si el trabajador EDGAR MARTINIANO YAMARTE laboró dentro en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ya que de tales recibos solamente se desprende que el pago fue realizado por la empresa demandada PETRO ADVANCE, C.A. Y así se decide.

2.- Promueve la Prueba de Exhibición del original de la Planilla de Liquidación Final y de los Recibos de Pago. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 12 de Marzo de 2007, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió los documentos, alegando que éstos habían sido presentados por el demandante, y siendo que tales documentos fueron impugnados y desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, los mismos carecen de valor probatorio, y por ende se hace innecesaria su Inhibición. En consecuencia, se desecha del presente juicio.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA F&G PETRO ADVANCE, C.A.:

1.- Mérito Favorable de las actas procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana ALICIA BARRENO. Se observa que en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 12 de Marzo de 2007, la parte promovente de dicha prueba Desistió de la misma. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

3.1.- Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, Gerencia de Asuntos Jurídicos. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPJ-2008-426, dirigido a la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Complejo Refinador Paraguaná (PDVSA), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 139 al 145 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº AAJJ-GER-09-022, de fecha 18 de Febrero de 2009, emitido por el ciudadano PEDRO GONZALEZ PERDOMO, en su Gerente de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación Paraguaná (CRP), mediante el cual informa lo siguiente: “….Una vez revisado los archivos que constan en el Sistema Integrado de Control de Contratista, del Centro de Atención Integral del Contratista (CAIC), se evidencia que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, se le ha emitido pase para trabajar en el Centro de Refinación Paraguaná, en los siguientes períodos y para las siguientes obras: 1.- Obra 03-13568, en el período comprendido entre 07 de Mayo de 2001 al 06 de Junio de 2001; 2.- Obra: 03-13732, en el período comprendido entre el 01 de Octubre de 2001 al 10 de octubre de 2001; 3: Obra: 03-17966, en el período comprendido entre el 01 de Marzo de 2007 al 04 de Marzo de 2008. No aparece registrado en sistema, en la cual arroje condición de contratación alguno de dicho Trabajador con la empresa PETRO ADVANCE, C.A. en el período 09 de Mayo de 2002 al 23 o 22 de Septiembre de 2002 en la ejecución de labores en el Contrato de REPARACION GENERAL DE TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP CARDON….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues se desprende que el demandante no laboró para la empresa PETRO ADVANCE, C.A. dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. durante el período que prestó servicios para la mencionada empresa PETRO ADVANCE, C.A. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.- PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.:

1.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Dirección General de Inspectorías del Trabajo en la ciudad de Caracas – Distrito Capital. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto el propósito de la misma es la remisión de Copia Certificada de la Convención Colectiva Petrolera, es menester señalar que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Mantenimiento. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 11 al 115 de la II Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 14 de Enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Mantenimiento y dejó constancia de lo siguiente: “….En consecuencia se procede a dejar constancia que el mismo es contentivo del contrato N° 4620006910 especificado como REPARACION DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERIAS DE AMUAY Y CARDON DEL CRP, AREA N° 1, TANQUES DEL AREA N° 1, REFINERIA AMUAY, contentivo de 31 Cláusulas…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, en el Contrato celebrado entre la Contratista PETRO ADVANCE, C.A., y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su Cláusula Octava establece que el personal es contratado por exclusiva cuenta de la Contratista y que ésta es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales para con su personal como patrono en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes; sin embargo, dicha prueba no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, como es el demostrar si el trabajador EDGAR MARTINIANO YAMARTE laboró dentro en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.

3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 119 al 129 de la II Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Relaciones Laborales y dejó constancia de lo siguiente: “….El Tribunal tuvo a la vista mediante el sistema computarizado en la pantalla del S.I.C. en la pantalla el record de obras del Empleado en la cual se especifica de las diferentes fechas, números de obra donde laboró el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE, para las siguientes obras: 03-17966, 03-13732, 06083, 03-13568, 03-05790, 03-05651 y 03-01308 durante los años 1994, 1999, 2000, 2001 y 2008….” La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que el demandante no laboró para la empresa PETRO ADVANCE, C.A. dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. durante el período que prestó servicios para la mencionada empresa PETRO ADVANCE, C.A., es decir, el año 2002, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A. y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ en virtud de un contrato de trabajo en fecha 09 de Mayo de 2002, comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para su representada Sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en la sede de ésta mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, como Vigilante devengando un salario mensual de Bs. 250.000,00, es decir el salario diario de Bs. 8.333,33; más sin embargo, niega y rechaza que el demandante tenga el derecho a estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios, deban calcularse y pagarse de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, asimismo, niega que el demandante en alguna oportunidad haya ejecutado su labor en la Refinería Cardón, en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas y que el demandante en alguna oportunidad haya ejecutado su labor en la Refinería Cardón, en la vigilancia de los tanques, equipos y herramientas y que el demandante en alguna oportunidad haya prestado sus servicios en el contrato que denomina como “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná.

Respecto al Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ésta en su contestación a la demanda Niega y rechaza que el ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la empresa mercantil PETRO ADVANCE, C.A., en labores de VIGILANTE “A”, en la ejecución del Contrato “REPARACION GENERAL TANQUES GEODESICOS T-201 A/B CRP: CARDON”, Centro Refinador Paraguaná, y en consecuencia, niega que sea solidariamente patrono responsable en las obligaciones laborales patrimoniales, que la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A., haya pagado supuestamente de manera incompleta en cuanto a los salarios, durante la vigencia de la relación de trabajo, y las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, le corresponde al demandante la carga de la prueba a los fines de demostrar el Hecho Controvertido de la existencia de la relación laboral con el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., así como la solidaridad de esta con la empresa PETRO ADVANCE, C.A. En este sentido, considera este Sentenciador que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le toca desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, con ponencia del Mag. Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO.

En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

Se observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente así como de los elementos probatorios aportados a juicio, que la parte demandante no laboró ni para la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ni en sus instalaciones prestando servicios para una Contratista, tal como se desprende de la Prueba de Informes y de la Prueba de Inspección Judicial, en consecuencia, no son procedentes los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria petrolera. Por lo tanto, se declara Improcedente tales beneficios y por cuanto dicha demanda se circunscribe en las indemnizaciones establecidas en la referida Convención Colectiva Petrolera, es por lo que se declara Sin Lugar la demanda. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano EDGAR MARTINIANO YAMARTE TROMPIZ, en contra de la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de Noviembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES VILLASMIL.



ASUNTO N° IP21-R-2009-000012