REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO N° IP21-R-2009-000078
PARTE DEMANDANTE (OFERIDA): GERMAN SEGUNDO PEROZO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.016.170, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA (OFERENTE): Empresa HOTEL BRISAS PARAGUANA COMPAÑÍA ANONIMA (HOBRIPARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de Abril de 1991, quedando anotado bajo el N° 348, folios 32 al 37, Tomo VII del Libro de Registro de Comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (OFERENTE): FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.610.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
NARRATIVA
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado FELIX GUTIERREZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.610, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Oferente Empresa HOTEL BRISAS PARAGUANA COMPAÑÍA ANONIMA (HOBRIPARCA), en contra del Auto de fecha 30 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual NIEGA lo solicitado por el Oferente en lo referente a la Perención de la causa y que le sea entregada la cantidad ofertada.
En fecha 19 de Octubre de 2009, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijó la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 12 de Noviembre de 2009, en donde la parte demandada Oferente compareció y expuso sus alegatos, tal como consta de Acta de Audiencia Oral y Pública levantada por este Juzgado Superior Laboral, el cual riela a los folios 42 y 43 del presente expediente.
Este Juzgador en esta misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 18 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se abrió la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, a los fines de dar continuación a la referida Audiencia de fecha 12 de Noviembre de 2009 y proceder a dictar el Dispositivo del Fallo, dejándose constancia de la No Comparecencia de la parte demandada Oferente recurrente Empresa HOTEL BRISAS PARAGUANA COMPAÑÍA ANONIMA (HOBRIPARCA), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se levanto el acta respectiva, se dicto el dispositivo del fallo y se dejo constancia que el acto fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el articulo 166 ejusdem.
Este Juzgador, procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVA
1.- Que en fecha 18 de Noviembre de 2009, siendo las Diez y Cero (10:00) minutos de la mañana se abre la Sesión presidida por el Juez FREDIS ORTUÑEZ AVILA, con la asistencia de la Secretaria Abogada LOURDES VILLASMIL y de la Alguacil ORILYS PALENCIA, a los fines de celebrar la Continuación de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio seguido por el ciudadano GERMAN SEGUNDO PEROZO GARCIA en contra de la Empresa HOTEL BRISAS PARAGUANA COMPAÑÍA ANONIMA (HOBRIPARCA), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada Oferente Recurrente en contra del Auto de fecha 30 de Julio de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
2.- Que iniciada la Audiencia, la ciudadana Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, seguidamente, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada Oferente recurrente en la presente Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Pues bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte Apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En el presente caso la parte recurrente era el demandado, con respecto a esto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de sanciones procesales que se le imponen al demandante en el proceso laboral. Seguidamente nos permitimos indicar cuales son tales sanciones procesales:
1.- Si el demandado apelante no asistiere a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, que se llevará a cabo en Segunda Instancia, vale decir, ante el Juzgado Superior del Trabajo, se entenderá que la apelación ha sido desistida; por ende, si el demandado hubiere resultado perdidoso en primera instancia, el expediente se remitirá al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que se proceda a la ejecución de la sentencia que hubiere quedado firme, esto es, con carácter de cosa juzgada.
2.- Si el demandado apelante no asistiere a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, se condenara en Costas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente que:
“Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario….”
El Desistimiento constituye un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total. De allí, salvo pacto en contrario, el desistente deba pagar las costas procesales. Con respecto a esto, esta Juzgadora se acoge a las siguientes sentencias emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber:
1.- Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, partes: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, asunto N°:AP21-R-2004-000165 Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo):
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/06/2005, Nº 672, Expediente 04-1391, establece los efectos de la Incomparecencia del Apelante a la Audiencia, el cual es del tenor siguiente:
“….Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas….”
Cabe destacar, que en el caso in comento, la parte demandada Oferente recurrente compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, más sin embargo, en la oportunidad señalada por esta Alzada a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, la parte recurrente no compareció, declarándose el Desistimiento de la Apelación, por cuanto el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo determina, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas. Igualmente, la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga procesal del recurrente de asistir tanto a la audiencia que apertura el procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la oportunidad fijada por el Juez para dictar la sentencia, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de Desistimiento de la Apelación, en atención a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y Concentración tres de sus pilares fundamentales. Esta Alzada a los fines de fundamentar lo ante expuesto, se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de fecha 21 de Junio de 2005, Sentencia Nº 0672, Expediente Nº 04-1391, del cual se extrae lo siguiente:
“…Al decidir, la Sala observa:
En el Capítulo V del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Asimismo, el artículo 165 eiusdem dispone, que una vez concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia, por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, y vencido éste, procederá de inmediato a dictar en forma oral la decisión, reduciéndola a escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, dejando constancia de la fecha de dicha publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente el lapso para la publicación.
No obstante, dicha norma confiere al Juez la posibilidad excepcional, de que ante la complejidad del asunto debatido o la materialización de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, pueda diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia oral, ello, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del debate oral, debiendo en todo caso, determinar por auto expreso, la fecha para la cual se ha diferido el acto para sentenciar, esto, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral. Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas.
Finalmente, debe precisarse, que al constar en el acta de fecha 27 de agosto de 2004, levantada con motivo de la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo en el procedimiento de segunda instancia, el que la parte apelante no compareció, se configuró el supuesto previsto en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia, debe considerarse desistido el recurso de apelación. Así se establece…”
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION en el juicio seguido por el ciudadano GERMAN SEGUNDO PEROZO GARCIA en contra de la Empresa HOTEL BRISAS PARAGUANA COMPAÑÍA ANONIMA (HOBRIPARCA), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada Oferente Recurrente en contra del Auto de fecha 30 de Julio de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado FELIX GUTIERREZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.610, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Oferente Empresa HOTEL BRISAS PARAGUANA COMPAÑÍA ANONIMA (HOBRIPARCA), en contra del Auto de fecha 30 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual NIEGA lo solicitado por el Oferente en lo referente a la Perención de la causa y que le sea entregada la cantidad ofertada. Quedando en consecuencia, el Auto recurrido definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que continúe con la prosecución del proceso.
TERCERO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Noviembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000078
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