REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Vista la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano AVICAINO ZULE DIAZ AULAR en contra de la empresa EL PATRONO LUIGI, C.A., Inhibición fundada en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante Acta de fecha 11 de Agosto de 2009, en donde alega que el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, interpuso denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales expresándose de manera ofensiva en contra de su persona, lesionando su subjetividad, por lo que no se siente capaz de hacer pronunciamiento alguno de manera objetiva en cualquier solicitud que haga el precitado Abogado en éste y en cualquier otro asunto que se ventile en el Tribunal.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, se recibe la presente causa contentiva de Diecinueve (19) folios útiles, se le da entrada y en consecuencia de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia de la Inhibición.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

1.- Que en fecha 16 de Junio de 2000, comparece por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.034, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AVICAINO ZULE DIAZ AULAR a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa EL PATRON LUIGI, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- En fecha 04 de Julio de 2008, comparece por ante la Inspectoría General de Tribunales, Comisión Especial constituida en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón, el Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, a los fines de consignar escrito mediante el cual alega lo siguiente: “….Formalmente Denuncio ante su digno Despacho a la ciudadana Abogada ADA THAIS TORRES MATHEUS, quien se desempeña como Juez del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con seden en Punto Fijo, por violaciones a los derechos y garantías constitucionales y legales, en los expedientes Nros. 178 y 135….”.

3.- En fecha 11 de Agosto de 2009, la Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante Acta levantada ante la Secretaría de ese Juzgado expone lo siguiente:

“…. Me inhibido de continuar conociendo el presente expediente signado con el N° 135-00, por cuanto el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.6, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.034, ha interpuesto denuncia en mi contra ante la Inspectoría general de Tribunales, donde me insulta y se expresa de manera ofensiva en contra de mi persona y ya que en dicha denuncia expone que la denuncia la hace a título personal y no en representación de persona alguna, dicho escrito me ha afectado en mi fuero interno, lesionando mi subjetividad, por lo que no me siento capaz de hacer pronunciamiento alguno de manera objetiva en cualquier solicitud que haga el mismo en este y en cualquier otro asunto que se ventile en este tribunal, y por ser precisamente mi persona garante de los derechos que le asiste al ciudadano abogado antes nombrado y por no querer menoscabar los derechos del mismo, ni a ciudadano alguno, y teniendo conocimiento de las causales de inhibiciones y recusaciones establecidas en el ordenamiento positivo, y actuando con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 18° del Artículo 82 ejusdem POR EXISTIR UNA CAUSAL SOBREVENIDA. ….”

Al respecto, este Juzgador se acoge a los siguientes criterios jurisprudenciales: El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente Nro. 00-1442, expresa:

“…El legislador estableció una Presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta. Si la parte respecto a la cual obre el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”

En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo relativo a la Inhibición, de la siguiente manera:

“Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causa de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estaré en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”

La Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, o cuando por circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva, que no permite el desempeño de su función de manera objetiva. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. La Inhibición entraña un derecho deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante. En este sentido, este Sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo Nº 2917 de fecha 13/12/2004, de donde se extrae lo siguiente:

“…..Por otra parte, el defensor del ciudadano Tulio Randolfo Capriles Hernández impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.
Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles)….”

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide encuentra que, lo expuesto por la Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, encierra una confesión, que evidenciado de las Actas que conforman el presente expediente se desprende que el Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, Apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano AVICAINO ZULE DIAZ AULAR en contra de la empresa EL PATRONO LUIGI, C.A., interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la precitada Juez alegando que la misma manifiesta una actitud antijurídica, negligente, denegadota de justicia y parcializada hacia su entorno, creándose así una enemistad lo cual hace que la Juez quede inhabilitada para sustanciar la presente demanda. Por lo tanto se configuró la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe una enemistad manifiesta entre la Juez de la causa y uno de los litigantes que, en el presente caso es el Apoderado Judicial del demandante. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa para que éste a su vez envíe tanto el Cuaderno de Inhibición como la causa principal al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de su repartición entre cualquiera de los Tribunales de Municipio, con sede en la antes mencionada ciudad de Punto Fijo, exceptuando el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO: Se Ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de Noviembre de 2009, a la hora de las tres y treinta (3:30) minutos post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-X-2009-000002