REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO N° IP21-R-2009-000051
PARTE DEMANDANTE: Empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Agosto de 1983, anotada bajo el N° 76, Tomo 104-A, domiciliada actualmente en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDILIO ELOY MEDINA CORZO y AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.623 y 33.753, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR).
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado EDILIO ELOY MEDINA CORZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.623, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., en contra de la decisión de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual deja Sin Efecto el Cartel de Notificación librado en fecha 12 de Mayo de 2009, y los actos siguientes, y se Ordena librar nueva Notificación a la dirección establecida en el acta constitutiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), en el artículo3, es decir, ciudad de Tocopero, Sector Barranquita, sede de la empresa AGRIMAR, en el Municipio Tocopero del Estado Falcón, ordenándose la Comisión al Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 26 de octubre de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.
Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 08 de Mayo de 2009, los Abogados EDILIO ELOY MEDINA CORZO y AARON BELZARES BARBOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.623 y 33.753, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de DISOLUCION del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR).
2.- Que en fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE la presente solicitud, y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), en la persona del ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario General, en la siguiente dirección: Sector Tucupido diagonal al Comando de la Guardia Nacional, casa sin número, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente más un (01) día del Termino de Distancia contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
3.- En fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMAPRECENCIA de la parte actora Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA, S.A., en la persona de sus Apoderados Judiciales. Asimismo, deja constancia de la NO COMPARECENCIA del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), ni por medio de sus representantes legales, ni por intermedio de Apoderado Judicial. En este estado el Tribunal señala que en virtud de la complejidad del asunto, se publicará el fallo definitivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la parte actor consignó escrito de pruebas.
4.- En fecha 14 de Julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual deja Sin Efecto el Cartel de Notificación librado en fecha 12 de Mayo de 2009, y los actos siguientes, y se Ordena librar nueva Notificación a la dirección establecida en el acta constitutiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), en el artículo 3, es decir, ciudad de Tocopero, Sector Barranquita, sede de la empresa AGRIMAR, en el Municipio Tocopero del Estado Falcón, ordenándose la Comisión al Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, alegando la Juez de la causa que existe una falta de certeza sobre el efectivo conocimiento de la demanda por parte del Sindicato accionado, por cuanto el Cartel de Notificación fue entregado en un domicilio distinto al legal de este y entregado a una persona distinta, quien dijo ser hermana del ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ, por lo que es menester notificar nuevamente al accionado toda vez que no es ni el representante quien recibió la notificación, ni es el domicilio legal del referido Sindicato.
5.- En fecha 17 de Julio de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, el Abogado EDILIO MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la decisión de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Disolución de Sindicato tiene incoado la empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., en contra SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), en fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE la presente solicitud, y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), en la persona del ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario General, en la siguiente dirección: Sector Tucupido diagonal al Comando de la Guardia Nacional, casa sin número, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Pues bien, consta al folio 20 del presente expediente exposición del Alguacil del Tribunal encargado de practicar la Notificación, donde señala que se trasladó a un Inmueble ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Tucupido, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, casa S/N, Municipio Zamora del Estado Falcón, en donde pudo conversar con una ciudadana quien dijo ser y llamarse IRAIDA RODRIGUEZ, quien dijo ser también Hermana del ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ, Secretario del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), al mismo tiempo le informó el motivo de su visita, y ésta le informó que el ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ no se encontraba, motivo por el cual le hizo entrega de una Cartel de Notificación a dicha ciudadana y procedió a estampar otro Cartel en una de las Paredes del mencionado Inmueble.
Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2009, la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo CERTIFICA la Notificación realizada por el Alguacil, señalando que la Notificación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR) se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la Juez A Quo en fecha 07 de Julio del presente año celebró Audiencia Preliminar en donde compareció la parte demandante no así la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), procediendo la Juez de la recurrida en el lapso para sentenciar sobre la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, a dictar decisión en donde deja Sin Efecto el Cartel de Notificación librado en fecha 12 de Mayo de 2009, y los actos siguientes, y se Ordena librar nueva Notificación a la dirección establecida en el acta constitutiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), en el artículo 3, es decir, ciudad de Tocopero, Sector Barranquita, sede de la empresa AGRIMAR, en el Municipio Tocopero del Estado Falcón, ordenándose la Comisión al Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, alegando la Juez de la causa que existe una falta de certeza sobre el efectivo conocimiento de la demanda por parte del Sindicato accionado, por cuanto el Cartel de Notificación fue entregado en un domicilio distinto al legal de este y entregado a una persona distinta, quien dijo ser hermana del ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ, por lo que es menester notificar nuevamente al accionado toda vez que no es ni el representante quien recibió la notificación, ni es el domicilio legal del referido Sindicato.
Al respecto, en primer lugar, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la efectividad o no de la Notificación realizada a la parte demandada, es decir, verificar si se cumplieron o no los requisitos a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, el artículo 126 ejusdem, señala en su Encabezamiento lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un Cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la Empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….” (Subrayado nuestro).
La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora como medio de comunicación de los actos procesales la notificación, en lugar de a citación que de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley, el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación, y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual se ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser persona, pero no exige el agotamiento de la vía procesal, que es engorrosa y tardía. En este sentido, este Sentenciador comparte el criterio emanando del Juzgado 2º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Nº AP21-R-2004-000110, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004, en donde indica que “……Nuestro sistema procesal recogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en el Articulo 126 la forma que eligió el legislador para que el demandado tenga noticia de la realización de un acto procesal, como lo es la asistencia a la audiencia preliminar, con ello se acogió un mecanismo flexible, sencillo y rápido en virtud de los inconvenientes que se suscitaban en el pasado con la figura de la citación, que se traducían en retardo de los procesos. Esta notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo en comento establece que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1) que el Alguacil fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2) que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”.
En cuanto a la identificación de la persona que recibe la Boleta de Notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0714 de fecha 22/06/2005, ha establecido lo siguiente:
“….La notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del misma al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionado judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso….” (Subrayado nuestro).
En el presente caso, se observa que el demandante señala en su libelo que se realice la Notificación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR) en la persona del ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario General del mencionado Sindicato, indicando como dirección la siguiente: Sector Tucupido, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, casa sin número, Puerto Cumarebo – Estado Falcón.
En la práctica de dicha Notificación, se desprende de la exposición del Alguacil encargado de la misma, que éste de manera errónea procedió a dejar un Cartel de Notificación a una persona distinta a la demandada ya que la persona que lo recibió era la hermana del ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ, quien funge como Secretario General del mencionado Sindicato, aunado al hecho que la notificación fue efectuada en una casa de familia, es decir, se notificó al ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ como persona natural y no como representante del mencionado Sindicato. Asimismo, cabe destacar, que de las pruebas consignadas por la parte actora en la Audiencia Preliminar, específicamente el Acta Constitutiva del precitado Sindicato, esté señala como domicilio legal del mismo la sede de la empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., el cual queda ubicado en el Municipio Tocopero, Sector Barranquita, pueblo de Tocopero del Estado Falcón.
Entonces bien, del análisis anterior, se puede concluir que no se cumplieron con los requisitos fundamentales señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: 1) Que el Alguacil fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa, y 2) que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. En consecuencia, siendo que tanto la Secretaria como la Juez A Quo no tomaron en cuenta el Error en la Notificación antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, procediendo asimismo celebrar la misma, este Juzgador considera que se infringió la disposición legal contenida en el artículo 126 ejusdem, antes mencionado, menoscabando el Debido Proceso y el Derecho a la defensa de las partes ya que ocasionó como consecuencia la No Comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Reposición de la causa declarada por la Juez A Quo al estado de que se practique nuevamente la notificación de la demandada y la Nulidad de los Actos procesales, esta Alzada considera que la Juez A Quo incurrió en un Error que pudiera ser calificado de Error Inexcusable, ya que es bien sabido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal que ningún Juez podrá revocar su propia sentencia y mucho menos en los términos sobre los cuales se apoyó la Juez de la recurrida. En este sentido, es menester traer a colación lo señalado en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establecen los lineamientos procesales con respecto a la Nulidad, de la siguiente manera:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala los actos que pueden ser revocados por contrario imperio por el mismo Tribunal que los dictó, de la siguiente forma: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” Los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Es principio general de que las sentencias son irrevocables, el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
Así pues, en el caso bajo estudio, no le estaba dado a la Juez A Quo revocar su propia decisión y declarar Nulos todos los Actos procesales comenzando desde el Cartel de Notificación de la demandada hasta el Acta de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho, de que si la Juez al declarar la Incomparecencia de la parte demandada y llegado el momento para decidir sobre lo pedido por la demandante, encontraba alguna deficiencia en el libelo que la obstaculizaba para tomar una decisión, no podía invocar a estas alturas del proceso un Despacho Saneador o volver a Notificar a la demandada, pues dicho mecanismo era procedente antes de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
Al respecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante Empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., en contra de la decisión de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Se ANULA la decisión recurrida de fecha 14 de Julio de 2009 en todas y cada una de sus partes, así como también el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de Julio de 2009, por cuanto la misma viola normas de orden público, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia. Como consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que resulte competente por distribución, realice nueva Notificación a la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), en la dirección de la empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., el cual consta en las Actas Constitutivas del escrito de Pruebas consignado por éste último ante el Tribunal A Quo, y posteriormente seguir con la prosecución del proceso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado EDILIO ELOY MEDINA CORZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.623, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., en contra de la decisión de fecha 14 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida de fecha 14 de Julio de 2009 en todas y cada una de sus partes, así como también el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de Julio de 2009, por cuanto la misma viola normas de orden público, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que resulte competente por distribución, realice nueva Notificación a la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), en la dirección de la empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., el cual consta en las Actas Constitutivas del escrito de Pruebas consignado por éste último ante el Tribunal A Quo, y posteriormente seguir con la prosecución del proceso.
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02 de Noviembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000051
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