REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO N° IP21-R-2009-000077
PARTE DEMANDANTE: NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.962.512, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ e IVARSKI TORRES CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.281 y 103.296, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresas EL MESON DE PLACIDO, S.R.L. y PIZZERIA NAPOLI, C.A., la primera Firma Mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, quedando inserto bajo el N° 9411 de fecha 02 de Agosto de 1985, siendo su última modificación el 26 de Julio de 2006, la cual quedó anotada bajo el N° 48, Tomo 26-A, y la segunda Firma Mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, inscrita en fecha 08 de Agosto de 2006, quedando registrada bajo el N° 44, Tomo 28-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY SEMECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada IVARSKI TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.296, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO, en contra del Auto de fecha 18 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Preventiva.
En fecha 19 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 12 de Noviembre de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente alegó lo siguiente:
1.- Que el dueño de la empresa EL MESON DE PLACIDO, S.R.L., está vendiendo el local, por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.
2.- Alega que no es necesario demostrar el periculum in mora, es obligatorio del Juez decretar la medida.
3.- Que en el presente caso se cumplen los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 18 de Noviembre de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 06 de Agosto de 2009, el ciudadano NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.962.512, debidamente asistido por los Abogados FREDDY ELEODORO GOITIA e IVARSKI TORRES CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.281 y 103.296, respectivamente, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de las Empresas EL MESON DE PLACIDO, S.R.L. y PIZZERIA NAPOLI, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en la Demanda solicita Medida Cautelar alegando lo siguiente:
1.1.- Que por cuanto del legajo de Copias Certificadas y copias fotostáticas anexadas el cual contiene la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 29 de Agosto de 2009 que ordenó el pago de los Salarios Caídos, el Acto Supervisorio emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 01 de Septiembre de 2009 en donde se expresa el no cumplimiento con la orden administrativa, la Providencia Administrativa de fecha 25 de Marzo de 2009 en el expediente signado con el N° 053-2008-06-00306 emanada de la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría, Acta de Estatutos Sociales que evidencian que la empresa PIZZERIA NAPOLI, C.A., apenas responde frente a terceros hasta dos mil bolívares fuertes, lo cual no cubre siquiera tres salarios mínimos mensuales, documentos públicos éstos de donde se evidencia el Humo del Buen Derecho que se peticiona, es decir, presunción grave del derecho que se reclama, esto es: El reconocimiento de la existencia de la relación laboral bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, el reconocimiento que la causa de extinción fue el despido ilegal, la actitud contumaz de la representación patronal en cumplir los dictámenes de los órganos competentes (periculum in mora), el monto del salario básico devengado, la fecha de inicio de la relación laboral, como el lapso para el cómputo de los salarios dejados de percibir, la NO Capacidad Económica según el capital suscrito por los accionistas de poder cubrir el monto adeudado, circunstancias éstas previstas como requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, según lo prevé el artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y que al mismo tiempo, por simple cómputo del tiempo transcurrido y la actitud de rebeldía del patrono, hay insolvencia, e inobservancia, y peligro de que quede ilusorio el pago de las cantidades demandadas las cuales son derechos irrenunciables, de exigibilidad inmediata y de tutela estatal, por lo que de un simple cálculo resulta fácil su determinación, y tomando en consideración el hecho cierto que la representación patronal, no ha dado indicio alguno de voluntad de pago, y que pone en evidencia que en cualquier momento pudiera evadir y abstraerse mediante su insolvencia de las decisiones administrativas y/o judiciales emanadas de loa Órganos competentes, (hecho que hasta los momentos ha logrado), y que en éste acto invoca, que constituyen medios de prueba suficiente para atestiguar el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo de este juicio, y que se pueda burlar una vez más los derechos irrenunciables que como trabajador le son inherentes, en consecuencia, solicita decrete con carácter de URGENCIA bien en el mismo auto de admisión de esta demanda o por auto separado Medida Cautelar de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad de los codemandados hasta por la cantidad de Bs. 120.701,24, que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales y honorarios profesionales de Abogado, prudencialmente calculadas por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado con los artículos 595, 588 Ordinal 1°, 591 y 527 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS PIZZERIA NAPOLI, C.A. y MESON DE PLACIDO, en la persona del ciudadano PLACIDO PAZ REGUERA, en su condición de Representante Legal, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haber cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, este tribunal se pro9nunciará por auto separado.
3.- En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, alegando que no consta en las actas prueba fehaciente alguna que demuestre el periculum in mora, no existen pruebas consignadas a los fines de decretar la Medida Cautelar, en consecuencia, deberá la parte solicitante de dicha medida ampliar la misma sobre el punto de la demostración del peligro en la demora que pudiera afectar las resultas del proceso.
4.- En fecha 21 de Septiembre de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Abogada IVARSKI TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.296, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO, a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA del Auto de fecha 18 de Septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el ciudadano NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO, en su carácter de demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, compareció por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de las Empresas EL MESON DE PLACIDO, S.R.L. y PIZZERIA NAPOLI, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo en dicha demanda solicita al Tribunal MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO de bienes muebles propiedad de las codemandadas hasta por la cantidad de Bs. 120.701,24, que corresponde al doble de la suma demandada, alegando que se evidencia de los documentos públicos anexados al presente Libelo el Humo del Buen Derecho que se peticiona, es decir, la Presunción Grave del Derecho que se reclama, previsto como único requisito para la procedencia de las medidas cautelares, según lo prevé el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que al mismo tiempo, por simple cómputo de los años transcurridos, hay insolvencia, e inobservancia, en el pago de las cantidades demandadas las cuales son derechos irrenunciables, de exigibilidad inmediata y de tutela estatal, por lo que de un simple cálculo resulta fácil su determinación, y tomando en consideración el hecho cierto que la representación patronal, no ha dado indicio alguno de voluntad de pago, y que pone en evidencia que en cualquier momento pudiera evadir y abstraerse mediante su insolvencia de las decisiones administrativas y/o judiciales emanadas de loa Órganos competentes, (hecho que hasta los momentos ha logrado), y que en éste acto invoca, que constituyen medios de prueba suficiente para atestiguar el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo de este juicio.
Con respecto a esta Medida solicitada el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, alegando que no consta en las actas prueba fehaciente alguna que demuestre el periculum in mora, no existen pruebas consignadas a los fines de decretar la Medida Cautelar, en consecuencia, deberá la parte solicitante de dicha medida ampliar la misma sobre el punto de la demostración del peligro en la demora que pudiera afectar las resultas del proceso.
Pues bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 137: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (..).”
Tomando en consideración lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se determinan dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). La sentencia definitiva apelada o recurrida en casación puede ser apreciada en sede cautelar a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, lo cual reviste particular importancia en los juicios en los que, por no existir documento fundamental de la demanda – como los de responsabilidad civil y laborales – la única vía para obtener el embargo, sería, en principio, la de caucionamiento, bajo las condiciones rigurosas que exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.
Ahora bien, hay que destacar que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado del Derecho es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En los procesos laborales de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes descrito, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social. El fin de las medidas cautelares en la nueva legislación laboral en el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la Ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En lo atinente al (Periculum in mora), es necesario señalar que la misma naturaleza de las medidas cautelares insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma establece que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación y ocultación de los bienes del demandando, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el Juez puede obrar a petición de parte y decretar medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la Audiencia Preliminar, en el transcurso de la misma o durante la audiencia de juicio.
En aplicación de la misma al presente caso, se puede deducir de las actas procesales que conforman el presente expediente, particularmente los documentos anexados al Libelo de Demanda promovidos por el demandante, que se configuran los requisitos de procedencia para la Medida Cautelar, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) (Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) (Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil) y que a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 137 ejusdem, la petición fue realizada por el demandante, sujeto procesal en el presente caso, pues el Juez mismo no puede decretarla oficiosamente. Del análisis exhaustivo de dichos documentos este Juzgador observa lo siguiente: 1.- Que en fecha 29 de Agosto de 2008 la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Providencia Administrativa en donde declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO contra las empresas EL MESON DE PLACIDO, S.R.L. y PIZZERIA NAPOLI, C.A.; 2.- En fecha 01 de Septiembre de 2008 el Supervisor de la Inspectoría del Trabajo levantó Acta en la Empresa PIZZERIA NAPOLI, C.A., en donde dejó constancia que el ciudadano NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO no se encontraba en su puesto de trabajo; 3.- Consta en actas que en fecha 08 de Septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Ordenó remitir a la Sala de Sanciones en virtud del Desacato por parte de la Empresa PIZZERIA NAPOLI, C.A., de cumplir con la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO en contra de la referida empresa, todo ello con la finalidad de que se aperture el Procedimiento respectivo conforme a lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, de la cronología del presente caso, se desprende que existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), ya que ha transcurrido un lapso de aproximadamente de un (1) año, desde la Providencia Administrativa de fecha 29 de Agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo relacionado con el reclamo planteado por el demandante, sin constar en actas indicio alguno de que la demandada tenga la intención de dar cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO, decretado por la Autoridad Administrativa; asimismo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 07 de Agosto de 2008, ha transcurrido un lapso de tiempo de 1 año sin que el trabajador haya sido indemnización alguna, bien sea prestaciones sociales, reenganche o pago de salarios caídos, riesgo éste que consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo hacerse nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida. Así como también existe la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es decir, que la pretensión del solicitante, en este caso del demandante, se encuentra ajustada a derecho, ya que el trabajador ante el riesgo de que el patrono no cumpla con su obligación de cancelar el pago correspondiente y en espera del tiempo transcurrido de siete meses, es imprescindible que solicite la Medida Cautelar de Embargo. Siendo así quedan llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la Medida Cautelar en el presente caso. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano NERXI ALEXANDER PIÑA RIVERO, en contra de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto, decisión ésta que se Revoca en todas y cada una de sus partes. En consecuencia este Tribunal ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, decretar la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la parte actora. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada IVARSKI TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.296, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano NERXI PIÑA RIVERO, en contra del Auto de fecha 18 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se REVOCA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, decretar la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la parte actora.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de Noviembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000077
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