REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000054
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.393.159, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 73-A del mismo Registro de fecha 07 de Abril de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN REYES y ALLISON ZEA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ, en contra de la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 22 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 16 de Noviembre de 2009, en donde la parte demandante recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que la Juez A Quo no indica los motivos de hecho y de derecho.

2.- Que existe Inmotivación del Fallo, en ninguna parte indica tiempo de servicio, salario base, entre otros.

3.- Alega que el Salario base era superior al determinado por la empresa, por lo que existe una diferencia en las Prestaciones Sociales.

4.- Que se reclamó ajuste de pensión de Jubilación y la Juez A Quo no se pronunció al respecto.

5.- Que la Juez A Quo debió determinar la cantidad que se le adeuda al actor y realizar cálculo aritmético.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 23 de Noviembre de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente: a) Que en fecha 18 de Mayo de 1970, el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE denominada ELEOCCIDENTE; b) Que el último cargo ejercido por su representado fue el de Técnico Coordinador “A”, devengando un último mejor salario variable promedio, base para el cálculo de las indemnizaciones sociales de Bs.F. 11.306,21 más la cantidad de Bs.F. 607,08, por concepto de gastos de vida fijos y más la cantidad de Bs. 1.029.000,00, por concepto de viáticos, lo que origina un total de Bs.F. 12.942,29. Este salario estaba constituido, además de los gastos de vida fijos y viáticos, por los siguientes conceptos: sueldo ordinario diurno, tiempo de viaje diurno, comida o lunch, horas extras diurnas, bono dominical, horas extras nocturnas, días feriados trabajados, días de descanso y ajustes, prima riesgo eléctrico, auxilio por vivienda, bonificación por trabajo en líneas energizadas, entre otros; c) Que su mandante devengó durante los últimos seis meses de la relación de trabajo, vale decir, en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, lo siguiente: Un Sueldo Básico de Bs.F. 936,07 para el mes de Junio de 2006, y Bs.F. 1.786,07 en cada uno de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006; Horas Extras Diurnas de Bs.F. 673,97 en el mes de Junio de 2006, Bs.F. 1.250,25 en el mes de Julio de 2006, Bs.F. 1.500,30 en el mes de Agosto de 2006, Bs.F. 1.643,19 en el mes de Septiembre de 2006, Bs.F. 1.440,77 en el mes de Octubre de 2006, y Bs.F. 1.214,53 en el mes de Noviembre de 2006; Horas Extras Nocturnas de Bs.F. 205,04 en el mes de Junio de 2006, Bs.F. 394,63 en el mes de Julio de 2006, Bs.F. 340,20 en el mes de Agosto de 2006, Bs.F. 639,58 en el mes de Septiembre de 2006, Bs.F. 571,54 en el mes de Octubre de 2006, y Bs.F. 639,58 en el mes de Noviembre de 2006; Auxilio de Vivienda de Bs.F. 51,23 en todos y cada uno de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006; d) Que en fecha 01 de Diciembre de 2006 fue terminada la relación de trabajo cuando la Empresa le otorga a su mandante el Beneficio de Jubilación en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en razón de tener más de 36 años de servicios, otorgándole un monto mensual de Jubilación de Bs.F. 3.048,63, por medio de dicha jubilación (causas ajenas a la voluntad de las partes) se da por terminada la relación con las empresa ut-supra identificadas; e) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 18 de Mayo de 1970 y terminó el 01 de Diciembre de 2006, originando así una duración de 36 años, 6 meses y 13 días; f) Que la empresa pagó a su representado en fecha 29 de Mayo de 2007 la cantidad de Bs.F. 418.329,96, por concepto de Indemnización de antigüedad equivalente a 1.110 días de salario, es decir, pagó de manera parcial la cantidad de día de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por este concepto laboral en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que se le adeuda una diferencia por este derecho laboral; g) Que demanda el pago de los siguientes conceptos: g.1.- La cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 60.535,03), por concepto de diferencia de Indemnización de Antigüedad; g.2.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 3.447,91), por concepto de ajuste del monto mensual de Jubilación; g.3.- La cantidad que genere la Experticia Complementaria del Fallo por concepto de los intereses moratorio de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

2) De la Contestación a la Demanda: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan lo siguiente: A) Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción. Señala que la relación laboral que unía al demandante con su representada terminó el día 01/12/2006 y siendo así, tenía 1 año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tenía hasta el 01 de Diciembre de 2007 para accionar en contra de su ex empleadora. Efectivamente de las actas procesales se advierte que el ex trabajador GUTIERREZ presentó su demanda el 12/07/2007, es decir, antes de que prescribiera su acción, esto es, que conforme al artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al introducir su demanda interrumpe el lapso de Prescripción, pero siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. En el presente proceso, la última de las notificaciones debía constar en autos antes del 01 de Febrero de 2008, sin embargo, se observa que no es sino hasta el 16/07/2008, 1 año y 7 meses después, cuando se evidencia la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por el Tribunal, todo ello sin que el demandante registrara en la oficina correspondiente el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez antes de la expiración del lapso de la Prescripción, en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador JOSE ANGEL GUTIERREZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ajuste del monto mensual de Jubilación y/o intereses moratorios; b.2.- Niega y rechaza que su representada deba cantidad alguna al demandante de autos por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 01/12/2006.

3) De las Pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve marcada con la letra “A” copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios Personales elaborada en fecha 04/08/2006, debidamente sellado y firmado por la gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE; 1.2.- Promueve marcado con a letra “B” Copia simple de Memorando N° 17907-2000-119 de fecha 31 de Enero de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; 1.3.- Promueve marcado con la letra “C” Hoja de Anticipo o relación de viático elaborada en fecha 01/12/2006 N° 2006-303 debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE; 1.4.- Promueve copia simple de Memorando N° 41025-2000-523, de fecha 31/01/2007, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; 1.5.- Promueve marcados con las letras “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “O”, “M” y “N”, copias simples de las Nóminas de Pago de salario, correspondiente al período de Junio – Diciembre de 2006 y Enero 2007 del trabajador JOSE ANGEL GUTIERREZ; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios Personales elaborada en fecha 04/08/2006, debidamente sellado y firmado por la gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE; 2.2.- Memorando N° 41025-2000-523, de fecha 31/01/2007, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; 2.3.- Copias simples de las Nóminas de Pago de salario, correspondiente al período de Junio – Diciembre de 2006 y Enero 2007 del trabajador JOSE ANGEL GUTIERREZ; 2.4.- Hoja de Anticipo o relación de viático elaborada en fecha 01/12/2006 N° 2006-303 debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 3.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón Estado Falcón.

Pruebas del Demandado: 1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve marcada con la letra “C” Planilla de pago de Prestaciones Sociales del ex trabajador JOSE GUTIERREZ.

En fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las Admite a excepción de la prueba contentiva del Principio de la Comunidad de la Prueba.

4) De la Sentencia: En fecha 22 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

III
MOTIVA

PUNTO PREVIO
Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2009, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.
Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los 2 meses siguientes a la culminación del año de prescripción que finaliza contado que sean doce meses siguientes la fecha de terminación de la relación de trabajo. De manera que, para interrumpir la Prescripción si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.
En aplicación de los criterios legales antes descritos al presente caso, se observa que ambas partes consideran como un hecho cierto que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 01 de Diciembre de 2006, por lo que el año se contaría vencido que fuese los doce meses siguientes a la indicada fecha, es decir, el 01 de Diciembre de 2007, fecha en la cual vencería el año, siempre que el demandado se haya citado o notificado dentro de los dos meses siguientes. Pues bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso demanda por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, el 12 de Julio de 2007, habiendo transcurrido para esa fecha Siete (07) meses y Once (11) días, es decir, lo interpuso en tiempo hábil, por cuanto no había vencido el lapso de Ley a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, cabe destacar, que de la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales promovida por la parte demandada se desprende que éste último en fecha 29 de Mayo de 2007 canceló al actor ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ la cantidad de Bs.F. 418.329,96, por concepto de Indemnización de Antigüedad. Al respecto, este Sentenciador comparte la opinión de la Juez A Quo al considerar dicho pago como un modo de renuncia a la Prescripción de la Acción por parte de la demandada y por ende la interrupción de la misma de conformidad con lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 504 de fecha 20/03/2007, el cual señala lo siguiente:

“…….Para decidir, la Sala observa:
Del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez de alzada no estableció el hecho de que la Gobernación del Estado Apure emitió una manifestación de voluntad que pudiera considerarse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción interpuesta. En este sentido, se observa que el oficio que señala el recurrente en el escrito de formalización, emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure en el cual se le informa sobre “el estado en que se encuentran las prestaciones sociales”, y se le comunica que no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, evidencia el hecho de que hubo una manifestación de voluntad por parte de la demandada que implica una renuncia tácita a la prescripción.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiudem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita –que supone la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.

En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que ni el Juzgador de Primera Instancia, ni el Juzgado ad quem se pronunciaron sobre el mérito de la controversia -dado que declararon procedente ambas instancias la defensa perentoria de prescripción de la acción-, considera esta Sala, que en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), debe decretarse la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en las infracciones legales que viciaron la sentencia objeto del recurso….” (Subrayado nuestro).

Criterio ratificado por la precitada Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2008, N° 0248, donde señala expresamente que cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador, interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces bien, siendo que en la presente acta consta el pago realizado por la empresa demandada de las Prestaciones al hoy actor, este Juzgador llega a la conclusión de que la Acción no se encuentra Prescrita, en consecuencia, la Juez A Quo decidió ajustado a derecho. Y así se decide.

Una vez establecido en el Punto Previo, al no estar Prescrita la Acción en la presente causa pasa este Sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia de dichos conceptos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador JOSE ANGEL GUTIERREZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ajuste del monto mensual de Jubilación y/o intereses moratorios; más sin embargo, alega la Prescripción de la Acción, señala que la relación laboral que unió al demandante con su representada terminó el día 01/12/2006 y siendo así, tenía 1 año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tenía hasta el 01 de Diciembre de 2007 para accionar en contra de su ex empleadora. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
2.- Fecha de Inicio y Terminación de la relación de trabajo.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Salario devengado por el trabajador
2.- Que se le adeude Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Pruebas documentales:

1.1.- Promueve marcada con la letra “A” copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios Personales elaborada en fecha 04/08/2006, debidamente sellado y firmado por la gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa ELEOCCIDENTE, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento de desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ de parte de la empresa demandada, en donde el demandante firma el presente documento de liquidación en aceptación de haber recibido la cantidad de Bs. 344.315.679,77. Cabe destacar, que tales Prestaciones fueron canceladas con ocasión al Beneficio de Jubilación concedido por la empresa demandada al actor. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.2.- Promueve marcado con a letra “B” Copia simple de Memorando N° 17907-2000-119 de fecha 31 de Enero de 2007, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa ELEOCCIDENTE, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento se desprende que la Empresa demandada en fecha 31/01/2007 le otorgó el Beneficio de Jubilación al ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ, otorgándole un monto por dicha Jubilación de Bs.F. 3.048,63. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.3.- Promueve marcado con la letra “C” Hoja de Anticipo o relación de viático elaborada en fecha 01/12/2006 N° 2006-303 debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa ELEOCCIDENTE, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento se desprende que la Empresa demandada le otorgó al demandante un anticipo por concepto de Viáticos; sin embargo, de la misma no se desprende ningún elemento fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

1.4.- Promueve copia simple de Memorando N° 41025-2000-523, de fecha 31/01/2007, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Dicho documento fue promovido anteriormente y debidamente valorado por este Sentenciador. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

1.5.- Promueve marcados con las letras “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “O”, “M” y “N”, copias simples de las Nóminas de Pago de salario, correspondiente al período de Junio – Diciembre de 2006 y Enero 2007 del trabajador JOSE ANGEL GUTIERREZ. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa ELEOCCIDENTE, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento se desprende los montos cancelados al trabajador ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ por concepto de Salario, y que dicho Salario comprendía los beneficios de Horas Extras, días feriados, domingos laborados, entre otros. Y así se decide.

2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios Personales elaborada en fecha 04/08/2006, debidamente sellado y firmado por la gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE; 2.2.- Memorando N° 41025-2000-523, de fecha 31/01/2007, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; 2.3.- copias simples de las Nóminas de Pago de salario, correspondiente al período de Junio – Diciembre de 2006 y Enero 2007 del trabajador JOSE ANGEL GUTIERREZ; 2.4.- Hoja de Anticipo o relación de viático elaborada en fecha 01/12/2006 N° 2006-303 debidamente sellado y firmado por la Gerencia de Recursos Humanos y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 08 de Julio de 2009, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió los originales de dichos documentos. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los contratos de trabajo consignados en copia fotostática simple por la demandante, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

3.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 149-2009, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Coro – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 116 y 117 del presente expediente, en donde consta Oficio N° 083 de fecha 08 de Junio de 2009, emitida por el TSU WILLIAMS CARRASCO ACOSTA, en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa, mediante el cual informa lo siguiente: “….Al respecto, le informo que según la Cuenta Individual del IVSS, el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ aparece como asegurado con fecha de primera afiliación 28/08/1967, en la actualidad se encuentra con estatus de activo a través de la empresa CADAFE ADMON REG FALCON N° Patronal F14120351 con fecha de ingreso 03/08/1998…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez esta en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales:

2.1.- Promueve marcada con la letra “C” Planilla de pago de Prestaciones Sociales del ex trabajador JOSE GUTIERREZ. Dicho documento fue promovido en copia fotostática por la parte demandante y debidamente valorado por este Sentenciador. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó la Prescripción de la Acción, señalando que la relación laboral que unió al demandante con su representada terminó el día 01/12/2006 y siendo así, tenía 1 año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tenía hasta el 01 de Diciembre de 2007 para accionar en contra de su ex empleadora. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CADAFE, la parte demandante alega que se le adeuda diferencia de Antigüedad y ajuste del monto mensual de Jubilación, asimismo, señala que el salario base tomado en cuenta para calcular las Prestaciones Sociales no es el correcto por cuanto no fueron tomados en cuneta los viáticos pagados al trabajador. Alega el artículo 5 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de los elementos probatorios aportados a juicio, que la parte demandante no llevó a juicio elementos probatorios suficientes que demostraran la supuesta diferencia que se le adeuda, aunado al hecho que de los recibos de pagos promovidos por el mismo actor, se desprende que en el salario se incluían los beneficios tales como Horas Extras, días feriados, domingos laborados, entre otros, por lo que las Prestaciones Sociales fueron calculadas de manera correcta conforme a dicho salario. Ahora bien, con respecto, a los Viáticos alegados por el actor lo cuales debieron ser incluidos también en el salario, se evidencia de la Hoja de Anticipo o relación de Viático que la cantidad que allí se refleja no tiene Incidencia Salarial, por lo tanto no podía ser incluido en el Salario al momento de realizar el cálculo para la Antigüedad y demás beneficios. Por lo tanto, se declara Improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ, en contra de la sentencia de fecha 22 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Noviembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IP21-R-2009-000054