REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil Nueve (2009),
199º y 150º
Sentencia Interlocutoria
Sentencia Nº PJ0032009000124

ASUNTO: IP31-L-2009-000237
DEMANDANTE: SEBASTIAN MARTIN IRAUSQUIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.629.566.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.857.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.563.
DEMANDADO: Empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.
ABOGADO: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.173.560, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.618.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO.
Visto el escrito presentado por el ciudadano SEBASTIAN MARTIN IRAUSQUIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.629.566, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.857.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.563, donde solicita Medida Cautelar de embargo, sobre cantidades dinerarias que a la demandada pudiera adeudarle PDVSA, empresa que financia la construcción de la Carretera Perimetral, Por valuación de Obras Ejecutadas, propiedad de la parte demandada de auto empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado; previo a las siguientes consideraciones que en materia cautelar en los Juicios Laborales, ha establecido la Sala de Casación Social señalando en sus sentencias lo siguiente: Cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de la medida preventiva, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, siendo uno de los principios Fundamentales del Proceso la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Ahora bien en el caso de marras observa esta Jurisdicente que en la procedencia del Decreto de la Medida Cautelar debe fundamentarse en los dos requisitos básicos como lo son, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales, mas sin embargo no observa esta juzgadora prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, es decir el “periculum in mora”. Por lo que debe concluir este Tribunal que no existen pruebas consignadas a los fines de decretar la medida cautelar. En consecuencia deberá la parte solicitante de dicha medida ampliar la misma, sobre el punto de la demostración del peligro en la demora que pudiera afectar las resultas del Proceso. Todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 473 de fecha 09/08/2002, Expediente 01-818.
De todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil Nueve (2009), siendo las Diez y Cuarenta y Cinco de la Mañana (10:45 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MIRLA MALAVE SAEZ

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DORIMAR CHIQUITO


EXP. IP31-L-2009-000237