REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: IP31-L-2009-000180

DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE DIAZ LUGO; venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro: V- 10.612.797, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados LISAY ALEJANDRA SEMECO Y GREGORIO PEREZ VARGAS, debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nros. 106.571 y 34.917 de este mismo domicilio.
DEMANDADO: PANADERIA PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 43, tomo 24-A, de los libros de Comercio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 76.777.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Antecedente
Se inicia el presente asunto en fecha 15 de junio de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del Derecho LISAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en IPSA bajo el numero 106.571, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: GUSTAVO JOSE DIAZ LUGO siendo admitida en fecha 16 de junio de 2009, ordenándose la notificación de la demandada.

En fecha 31 de julio de 2009, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 07 de Octubre de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 23 de Octubre de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 26/11/2009.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, comparecieron ante este despacho ambas partes y solicitaron celebración de audiencia especial conciliatoria para ese mismo día, la cual se efectuó y se levantó el acta respectiva, y estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.
II
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 186 de fecha 14/02/2001, estableció que “… a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental, debido a que son esta últimas las que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.

En este sentido este Tribunal procede a realizar la audiencia conciliatoria, ya que la conciliación es un medio alternativo de solución de conflicto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 258 constitucional.

Iniciado el acto conciliatorio y luego de la mediación efectuada por esta Juzgadora, oídas las exposiciones de las partes, la parte demandada ofrece la suma de Tres Mil Quinientos (Bsf. 3.500,00), para conciliar como arreglo total y definitivo y dar por terminado el presente procedimiento, cancelando en este mismo acto, en efectivo la cantidad antes indicada de Tres Mil Quinientos (Bsf. 3.500,00), el cual la representación judicial de la parte actora acepta la propuesta señalada y recibe el monto antes indicado.

En vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo alterno de solución de conflictos, este Tribunal HOMOLOGA el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento asistido a las partes durante la audiencia especial Conciliatoria, y declarado la homologación del pago, acuerdo en este el litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, realizado el pago en efectivo por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bsf. 3.500,00), se declarará terminado el procedimiento; se ordenará el cierre y el archivo definitivo del presente expediente, a tales efectos se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. Así se decide.
III
Dispositivo
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano GUSTAVO JOSE DIAZ LUGO contra la PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO C.A y se le imparte el carácter de cosa juzgada; SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento; se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente; TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los trece días (13) días del mes de Noviembre de 2009, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 am). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL


ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANNA MORILLO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.


LA SECRETARIA,

ABG. ROXANNA MORILLO