REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IP31-L-2008-000063
DEMANDANTE: FELIX ALBERTO REVILLA DURAN; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro: V- 19.441.333 y domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE; Abogada MARIA EUGENIA DANIS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 116.431, y de este mismo domicilio, en su condición de Procuradora de Trabajadores.
DEMANDADO: ASTURIAS DE VENEZUELA ASTUVEN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 45, omo 98-A, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO. DR. PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nro. 25. 879
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 28 de Octubre se celebró audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, siendo tachados algunos testigos y documentales, en su debida oportunidad. Asimismo la parte demandada de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó prueba de informe a la ALCALDIA DE CARIRUBANA, la cual fue negada por este Juzgado en el desarrollo de la audiencia. Por otra parte, se suspendió la audiencia juicio otorgándose dos días de despacho para la promoción de las pruebas de incidencias de tachas, fijándose su evacuación el día 02/11/2009 a las (09:30 am), y la continuación de la audiencia de juicio para ese mismo día a las (02:00 pm).
En fecha 28 de Octubre de 2009, el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.879, presenta diligencia mediante el cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal en esa misma fecha durante el desarrollo de la audiencia de juicio. Al respecto, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
II
El Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.879, mediante diligencia APELA de la decisión dictada por este Tribunal en esa misma fecha durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por la cual se inadmitió la prueba de informe a la Alcaldía de Carirubana a fin de dejar constancia en actas el régimen legal aplicable a los obreros que laboran en el cementerio Coromoto, en el sector conocido como Matacan, a cargo de la citada alcaldía
Este Juzgado observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 28 de octubre de 2009, que el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, solicita de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informe a la Alcaldía de Carirubana, para que aclare a este Tribunal cual es el régimen aplicable a los trabajadores que laboran en el cementerio Coromoto. En esa misma oportunidad esta Juzgadora se pronunció no proveyendo lo solicitado, por cuanto el informe trataría sobre hechos que no están relacionados con los hechos debatidos, además dicho informe sería la opinión sobre la aplicabilidad o no de la contratación colectiva, siendo lo debatido en el juicio.
Al respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. El articulo 71 eiusdem, establece una facultad otorgada al Juez, de ordenar la evacuación de pruebas adicionales cuando considere insuficientes las promovidas por las partes.
Por otra parte, el artículo 04 del Código Civil indica que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparezca evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De esta manera, se observa del articulo 156 de la ley adjetiva, que el Juez “podrá”, lo cual constituye una facultad discrecional del Juzgador de admitir o no la evacuación de otra prueba, que él considere sirva al esclarecimiento de la verdad. Dicha facultad es excepcional, ya que el legislador estableció el lapso para la promoción de pruebas de las partes, ejerciendo cada una la carga procesal de traer al Juez aquellos hechos que le sirvan de fundamento para sus afirmaciones o defensas, encontrándose establecido en el articulo articulo 74 eiusdem, siendo admitidas por el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente conforme al articulo 75 eiusdem. Asimismo, ocurre con lo perpetuado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es una facultad discrecional del Juez, pues el juez de juicio analizadas las pruebas promovidas y aportadas al proceso, si las considera insuficiente, de oficio podrá ordenar la evacuación de pruebas adicionales.
Por consiguiente, para ambos casos el legislador los estableció como una facultad excepcional del Juez, no surgiendo de los referidos artículos el deber, imposición u obligación de realizarlos, pues para el caso del articulo 156, aún cuando se establece la posibilidad de que sea de oficio o a petición de parte, se expresa la preposición “el juez de juicio podrá ordenar”. Y, para el caso del artículo 71 se determina que es una facultad del juez, es decir es de oficio, motivando su decisión, la cual es inimpugnable, por lo tanto, mal pueden las partes solicitar la evacuación de pruebas adicionales, invocando el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el articulo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta es una facultad probatoria perteneciente única y exclusivamente al Juez.
Al respecto, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2008 (Caso AVENTIS PHARMA S.A) ha indicado en relación al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“En tal sentido, es menester recordar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley”.
De tal modo, que la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene un carácter excepcional y como bien lo establece el sentenciador de Alzada en ésta se le otorga una facultad al Juez, no un mandato de hacer, toda vez que señala: “El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el inadmitir la prueba solicitada en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio de fecha 28/10/2009, no dificultó la posibilidad de promover o evacuar pruebas, pues la admisión de las mismas tienen carácter excepcional, al ser promovida en una oportunidad distinta a la prevista en la ley, con lo cual quedaba supeditada su admisión a la potestad discrecional de este Tribunal. Por tales consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.879, contra la decisión de inadmitir la prueba de informe a la Alcaldía de Carirubana, solicitada conforme a lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el transcurso de la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 28/10/2009. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.879, contra la decisión de inadmitir la prueba de informe a la Alcaldía de Carirubana, solicitada conforme a lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el transcurso de la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 28/10/2009.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2009, siendo las doce y cuarenta y seis minutos post meridiem (02:46 pm).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA
ABOG. DORIMAR CHIQUITO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.
LA SECRETARIA
ABOG. DORIMAR CHIQUITO
|