REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 4543.
Visto con informes de las partes.

Vista la apelación ejercida por Abogado Ygor Reyes, matricula N°66.323 en carácter de apoderado del ciudadano RAMÓN MEDINA, cédula N° 3.683.337, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda con motivo del juicio de nulidad de contrato intentado por el apelante contra el ciudadano GERARDINO IANNUZZI ZARELLO, cédula N° E-685.530, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del juicio de nulidad de contrato compraventa con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano RAMÓN MEDINA y el ciudadano GERARDINO IANNUZZI ZARELLO, sobre una casa quinta distinguida N° 13-23, situada en la Av. 1-A de la urbanización Zarabon, en el municipio Carirubana, Estado Falcón, de un área de dos mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (2.636.48Mts2) y comprendida entre los siguiente linderos NORTE: su frente avenida 1A; SUR casa N° 13-24; ESTE: casa N°.1A-14; y OESTE: casa N° 13-21; dada su falsedad y por ende, su inexistencia, pues, según alega el demandado nunca firmó el contrato protocolizado en el Registró inmobiliario del municipio de Carirubana del estado Falcón, el 11 de febrero de 2004 bajo el N°4, folio 22 a 26, Protocolo I, Tomo 5, primer trimestre del año respectivo, el Tribunal de la causa, a petición del abogado. Francisco Limonchy, Medina matrícula N° 91.211, apoderado del demandado, por auto de fecha 22 de enero de 2009, declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada la incompatibilidad de procedimientos.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa.
1) Quien califica el derecho es el Juez (iura novit curia), que es muy distinto a señalar, que el Juez conoce el Derecho (sobre todo en estos últimos diez años donde se han producido cambios profundos en el Orden jurídico nacional). De manera que poco importa, la calificación jurídica que den sus partes a sus pretensiones.
2) La tacha de un documento público o privado, es una demanda de nulidad, por causales taxativamente previstas en la Ley (arts 1380 y 1381 C.C.).
3) La tacha de documento público se puede promover de dos maneras distintas: a) por vía principal, siguiendo el trámite es el procedimiento ordinario; b) por vía incidental, en cualquier grado y estado del juicio principal, tal como lo prevé el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
4) La confusión del Juez de la causa, está en el procedimiento especial previsto para la tacha incidental en el único a parte del artículo 440 eiusdem y en los artículos subsiguientes que se refieren al tramite procedimental que se debe seguir cuando la tacha incidental ha sido ratificada y hay la necesidad de abrir el cuaderno separado.
De manera que la demanda de nulidad del documento público seguido por RAMÓN ARÉVALO contra el ciudadano GERARDINO IANNUZZI ZARELLO, apoyado en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, que de ser procedente conducirá a la nulidad absoluta del contrato compraventa, fue correctamente admitido por el Tribunal de la causa, mediante el auto del 28 de noviembre de 2006. En consecuencia la apelación interpuesta por el abogado de Ygor Reyes en su carácter de apoderado del demandante, es procedente y el fallo apelado debe ser revocado; y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, pues, aunque el Juez de la causa incurrió en un error de derecho, esté fue inducido por el abogado representante del demandado, según escrito de fecha 01 de agosto de 2008, donde solicitó la reposición del juicio, petitorio reiterado en los informes, rendidos ante este Tribunal Superior, en los cuales, se cita sentencia de casación del 13 de marzo de 2006, 08 de julio de 1999 y 07 de junio de 2005, donde nada se indica sobre la forma de tramitar la tacha, sino que se refiere a lo que los jueces no podemos subvertir los procedimientos, porque son de orden público y están vinculados a la garantía del debido proceso, de allí que una controversia arrendataria no se pueda tramitar con el procedimiento ordinario; o una demanda de hipoteca no se pueda acumular a una demanda reivindicatoria, para tramitarla por aquel procedimiento: Siendo que precisamente, lo que hizo el Juez de la causa fue subvertir el procedimiento al decretar el auto recurrido, y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por Abogado Ygor Reyes, matricula N°66.323 en carácter de apoderado del ciudadano RAMÓN MEDINA, cédula N° 3.683.337, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda con motivo del juicio de nulidad de contrato intentado por el apelante contra el ciudadano GERARDINO IANNUZZI ZARELLO, cédula N° E-685.530 .
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado
TERCERO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO POR FALSEDAD intentado por RAMÓN ANTONIO MEDINA AREVALO contra GERARDINO IANNUZZI ZARELLO.
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/11/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA



Sentencia Nº 177-N-11-11-09.-
MRG/MAP/m stephania
Exp. Nº 4543.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.