REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4562.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado José Vega, matrícula N° 70.584 en su condición de apoderado de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, cedula N° 11.478.058, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declaró competente para conocer el juicio de tacha documental seguido por la apelante contra el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, cedula N° 9.521.261, y mediante la cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa para citar a la Procuradora General de la República, quien suscribe para decidir observa:
1.-) La ratificación de la competencia por el Tribunal de la causa se impugna por la regulación de la competencia y no por apelación.
2.-) En todo caso, como el fallo apelado involucra dos puntos negados: a) notificación a la Procuraduría General de la República; y b) reposición de la causa, por la omisión en esa notificación; aspecto que se revisa en Alzada por apelación, cabe admitir el recurso; y así se declara.

3.-) Además, esta la voluntad de la solicitante de solicitar la revisión del fallo, lo cual, hace parte del derecho a la defensa, coadyuva en su deseo de recurrir.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa.
La causa versa sobre tacha de falsedad por vía principal de documento público protocolizados, contentivos de contrato compraventa inmobiliario (anexo D), contrato compraventa inmobiliaria (anexo G), compraventa inmobiliaria (anexo F); venta de acciones (anexo k), de la sociedad mercantil Zapatería la Catedral S R L; y documento de venta de inmueble, propiedad de Inversiones 1968, C.A; contratos celebradas entre personas mayores de edad, en lo cual no se demanda, a un niño (a) o un o una adolescentes, o donde estos sean los demandantes, por tanto, fuero atrayente sería el mercantil, siendo competente el Juzgado de la causa; y así se decide.
En cuanto, a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para citar al Procuradora General de la República, se trata de un juicio de falsedad tacha de documento público, donde están involucrados bienes patrimoniales privados, esto es, no propiedad de la República, Estados o Municipios, o entidades territoriales centralizadas o descentralizadas; ni se afecta el interés público colectivo, como sería, por ejemplo, el embargo o secuestro de todo el transporte privado de una ciudad, que presta un servicio público. Por tanto, tal petición es improcedente; y así se declara.
Cabe destacar que en materia de tacha de documento, interviene el ministerio publico, según el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 132 eiusdem, prescribe la nulidad de todo el proceso, sino se notifica al Ministerio Público, luego de admitida la demanda, previa a toda actuación. De autos, consta auto de admisión de la demanda de fecha 08 de enero de 2009; y auto de admisión de su reforma de fecha 28 de enero de 2009, donde se ordena notificar al ministerio público y al folio 220 de la primera pieza del expediente consta boleta de notificación de ente este oficial. De modo, que no hay porque anular el proceso y reponer la causa al estado de esa notificación, al menos en este aspecto y así se decide.
Sin embargo, este Tribunal observa que, tanto del auto de admisión de la demanda, como del auto que admitió su reforma, se ordenó tramitar el juicio de tacha principal de los documentos públicos referidos, por el procedimiento especial de tacha incidental previsto en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues, se concedieron dos días de despacho para contestar la demanda, incluso, para el instrumento publico, que debe intervenir en esta causa de orden publico, cuando el procedimiento pautado para la tacha principal, es el juicio ordinario. En efecto, a los Jueces nos está prohibido subvertir los procedimientos previamente establecidos por las leyes, para el tramite y decisión de los asuntos sometidos a nuestro conocimiento, pues, ello hace parte de la garantía del debido proceso (art.49 C.N) y de la seguridad jurídica, lógicamente en ello esta involucrados el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa (art.21.C.N y 15 c.p.c) y el orden publico, de que intervengan en el juicio del Ministerio Público. (arts 131 y 132 c.p.c), de suerte, que todo Juez que realice un juicio tramitado anómalamente, debe perseverar su estabilidad, tal como lo exige el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 26, 49, y 257 de la Constitución, por lo que este Tribunal declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todos los actos subsiguientes incluido el auto apelado, pero, pronunciándose también sobre lo que fue objeto de apelación, para así evitar un exceso de litigiosidad, desgaste económico, y evitar el retardo procesal subsiguiente; y así se decide
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, inclusive el auto apelado y se repone la causa al estado de nueva admisión de juicio de tacha principal ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCIA CARBELLO contra el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Vega, en su condición de apoderado de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declaró competente para conocer el juicio de tacha documental seguido por la apelante contra el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, y mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa para citar a la Procuradora General de la República.
TERCERO: Se declara competente para conocer del juicio de tacha documental seguido por MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO contra el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, al juzgado de la causa antes identificado.
CUARTO: Se declara improcedente en nulidad del procedimiento y consiguiente reposición de la causa, para notificar a la Procuraduría General de la República, toda vez que a quien debe notificarse es al Ministerio público.
Se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA ACC,
(fdo)
YELIXA TOPRRES BRIZUELA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16-11-09, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC,
(fdo)
YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 181-N-16-11-09.-
MRG/MAP/marta.-
Exp. Nº 4562.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.