REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4547.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Aura Bolívar, matrícula Nº 19.675, en su carácter de apoderada del ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ VALLES, cédula de identidad Nº 4.146.228, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual, declaró sin lugar el juicio de divorcio intentado por el apelante, contra la ciudadana MARLENYS GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 4.178.843, representada por los abogados Marilis Caldera y José Gutiérrez, matrículas Nº 22.083 y 2095, respectivamente, quien suscribe para decidir observa:
El objeto del juicio es la disolución del vinculo conyugal, basado en la causal Nº 2, del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o sea, abandono voluntario, basado el demandante en que primero, su cónyuge abandonó sus deberes conyugales, después abandonó el hogar (hace cuatro años), y que desde hace dos años no cohabitan como pareja; hechos negados por la demandada, quien reconoció el matrimonio y la procreación de dos hijos.
Para probar sus hechos controvertidos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
1) Acta de matrimonio civil, entre las partes, celebrada el día 30 de noviembre de 1979, documento público que prueba la existencia del vinculo conyugal, que se pretende disolver y hecho no negado por la contraparte.
2) Documento de construcción, autenticado ante el Juzgado Segundo de la parroquia Carirubana de esta Circunscripción Judicial, el 09 de abril de 1979, bajo el Nº 78, de los libros respectivos, mediante el cual, Pedro José Guanipa, da fe que construyó una casa sobre un terreno ejido, por cuenta de la demandada, para ese entonces soltera; y que es una prueba impertinente a los fines del divorcio, pues, ni prueba el vinculo, ni la causal invocada (documento también anexo en copia simple, cursante al folio 08 del expediente).
3) Documento de compraventa celebrado entre la demandada y la Comunidad de Tierras de Los Taques, y por medio del cual, se le vende una parcela de terreno, el 05 de junio de 1984, inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Falcón, de esta entidad Federal, bajo el Nº 52, folios 131 al 133, protocolo I, tomo 2, segundo trimestre del año 1984, que tampoco prueba el vinculo conyugal, y la causal de divorcio.
4) Documento mediante el cual, Coro Entidad de Ahorro y Préstamo, le vende al demandante una casa, inscrito ante el mismo registro, bajo el Nº 60, folios 128 al 130, protocolo I, tomo 2, primer trimestre del año 1987, mutatis mutandi, igual conclusión que la anterior.
5) Documento de Asamblea general de socios (las partes involucradas en este juicio), de DISTRIBUIDORA GUIMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 21 de julio de 2003, bajo el Nº 37, tomo 12-A, que sólo prueba, que demandante y demandada, como socios de esa Compañía, celebraron esa Asamblea, nada más, al igual, que el documento relacionado con la misma Sociedad inscrito ante el mismo Registro mercantil, bajo el Nº 33, tomo 15-A, Nº 50, tomo 17-A.
6) Declaraciones de Gonzalo Ramones, se trata de un testigo referencial, metiche como se habla popularmente, que se contradice, porque señala que hace como un año, cuando fue a comprar, oyó el comentario que la demandada tenía otra pareja; luego indicó que no le constaba la causa; y finalmente, señaló que no sabía ni el día, ni el mes, lo cual crea imprecisión; además, este testigo no hace referencia a el abandono de los deberes conyugales.
En cuanto, al testigo Giovanny Jiménez, señaló que cuando él se encontraba comprando en el abasto de Villa Marina, no conocía al ciudadano Gonzalo Ramones, Tirso Calatayud y Luis Gouveia, y que habitaban en esa localidad, bien podía conocerlos, por lo menos de vista; pero también es un testigo referencial, presenció, según él una conversación, no visual en un negocio sobre hechos íntimos de la pareja que no se discuten, solo sus amigos y familiares íntimos o incluso, en presencia de los empleados domésticos, pero nunca entre usuarios de una casa comercial.
De igual manera, comenta el testigo Luis Alberto Gouveia, lo que lo convierte en un testigo referencial, que oye hechos íntimos supuestamente comentados a voz populi, en un negocio, lo cual nos enseña las máximas de experiencia que no ocurren.
En resumen, se trata de testigos referenciales, no presénciales directos, que oyen comentarios solo que la demandante se había ido a vivir en Amuay y que ya no vivía con el demandante, que no identifican a la pareja que aunque se le hizo el comentario, que oyen hechos que no es esencial comentar en público; que no describen cuales fueron los deberes conyugales que la demandante dejó de cumplir y dan hechos concretos sobre el abandono del hogar; que todos son compadres que coinciden el mismo día a la misma hora; y que en cuanto, al deber de debito conyugal, es cosa, que solo se comenta a las personas más intimas, nunca a extraños. Además, el fundamento de la demanda contiene una gran contradicción, cómo es que la esposa abandonó inicialmente el hogar desde hace cuatro años, y que durante dos años no cohabitaban como marido y mujer, se entiende entonces relaciones sexuales, sin duda alguna que se han falseado los hechos; y por tanto la demanda debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Aura Bolívar, matrícula Nº 19.675, en su carácter de apoderada del ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ VALLES, cédula de identidad Nº 4.146.228, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual, declaró sin lugar el juicio de divorcio intentado por el apelante, contra la ciudadana MARLENYS GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 4.178.843, representada por los abogados Marilis caldera y José Gutiérrez, matrículas Nº 22.083 y 2095, respectivamente.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de divorcio, fundada en la causal de abandono voluntario seguido por el ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ VALLES, contra la ciudadana MARLENYS GONZÁLEZ.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada por el Tribunal ad quo.
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/11/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 172-N-02-11-09.-
MRG/MAP/jessica.-
Exp. Nº 4547.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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