REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4579.-
Vista la consulta de la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, elevada a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano RAUL JESUS GONZALEZ CASTRO, cédula de identidad N° 3.392.281, y designó como tutor de éste, al ciudadano RAMSES GONZALEZ CALLES, cédula de identidad N° 12.787.516, quien suscribe para decidir observa:
El proceso de interdicción del ciudadano RAUL GONZALEZ CASTRO, fue promovido por el ciudadano RAMSES GONZALEZ CALLES, en su condición de hijo de aquél, a través de su apoderado abogado Romualdo José Toledo Román, matricula N° 2.085, alegando que éste está parapléjico, e incapaz de valerse por si mismo, a raíz de un disparo sufrido en la cabeza, lo que lo imposibilita para valerse por si mismo; quien suscribe para decidir observa:
Para probar sus afirmaciones el demandante promovió: a) acta de nacimiento de su padre; b) su acta de nacimiento; c) copia de la investigación penal ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, relacionadas con el intento de homicidio en contra de RAUL GONZALEZ CASTRO; d) copia del Diario últimas noticias de fecha 2 de mayo de 2000, que reseña lo sucedido; e) experticia medico-legal al sud-iudice a cargo de los indicados médicos Ángela Marciale y Manuel Pérez Guerra; f) declaraciones de los ciudadanos, Mélida González de Freitas, Cecilia González de Contreras, Yolanda Calles Paz y de José Javier Contreras González; estuvieron contestes, en afirmar que el ciudadano RAUL GONZALEZ CASTRO, presenta defecto intelectual.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”
De la entrevista realizada al ciudadano RAUL GONZALEZ CASTRO, se observa que al haberle preguntado cual era su nombre gesticuló afirmativamente, igual hizo cuando se le preguntó, si lo atendía su hija, cuando se le preguntó si tenia 80 años, se contradijo con signos gestuales y cuando se le preguntó si sabía leer y escribir contestó que si. Entrevista contradictoria, de la cual no se puede extraer conclusión alguna, salvo lo expresado en la experticia practicada al efecto.
En cuanto, a las declaraciones de los ciudadanos Mélida María González de Freitas, Cecilia González de Contreras, Yolanda María Calles Paz y José Javier Contreras González, quien suscribe no les confiere valor probatorio no solo porque el interrogatorio fue formulado con preguntas asertivas o sugestivas, esto es, indicándole al testigo la respuesta que debía dar; comenzando por la frase común “¿diga el testigo como es cierto y le consta…? Y la respuesta simplificada ¿si es cierto?....o frases similares, sino porque el grado de la lesión sufrida al sujeto a interdicción, no se puede probar mediante testigos, aunque deba oírse a cuatro familiares o amigos, prueba tarifada; y así se declara.
Con relación al informe de los médicos Ángela Marciale y Manuel Pérez Guerra, éstos determinaron que el ciudadano RAUL GONZALEZ CASTRO, padece de una severa incapacidad física y mental, debido a la herida por arma de fuego sufrida en el área temporo –parietal desde hace diez (10) años, específicamente, cuadriparesia espástica a predominio derecho, que limita su movilización, incluso para sus necesidades básicas, de lo cual, se desprende la incapacidad absoluta del sub iudice; y así se establece.
En cuanto a la información periodística de fecha 02 de mayo de 2001, parecida en el Diario Ultimas Noticias, donde se pide reactivar el caso de su accidente, no se le otorga ningún valor probatoria, no solo por ser una copia simple, sino por ser una reseña de prensa no oficial y por medio de la cual, no se puede llegar a una conclusión pericial sobre el caso; y así se determina.
En tal sentido quien suscribe para decidir observa:
De la evaluación médica practicada al ciudadano RAUL GONZALEZ CASTRO, por los médicos antes identificados, unido a la entrevista practicada a dicho ciudadano, se concluye que éste, no respondió en forma coherente, que no está en pleno uso de sus facultades físicas y psíquicas (sólo recuerda a sus familiares más cercanos) y está incapacitado para proveer sus propias necesidades por sí mismo, lo que hace necesario interdictarlo, para que otra persona los asista en sus actos como persona natural: No obstante, quien suscribe advierte que a pesar que los testigos respondieron a pregunta asertivas, Cecilia González de Contreras, señaló que quien cuidaba al Sr. Raúl González Castro era la Sra Yolanda y sus hermanos; y esta testigo, quien se identificó como, como Yolanda Gómez Paz, afirmó ser la persona que lo tenía a su cargo. Por otro lado, del expediente consta acta de nacimiento de Yasser González Calles, hermano del solicitante de la interdicción, quien se promueve como tutor; de esas declaraciones aparece que son sus hermanos y la Sra Yolanda Gómez Paz, quien hasta la fecha vienen cuidando del sub iudice. En tal sentido, este Tribunal considera prudente otorgar la tutoría permanente al ciudadano RAMSES GONZALEZ CALLES, para realizar todos los actos de la vida civil de su padre, esto es actos de administración y de conservación, como por ejemplo, para cobrar las pensiones otorgadas en beneficio de aquél, depositar y retirar dinero de cuentas bancarias a nombre del interdictado con el fin primordial de prodigarle todos los cuidados que sean necesarios; y no para realizar actos de disposición, para lo cual, requerirá autorización judicial. Esta tutoría deberá rendir cuentas anualmente ante el Tribunal de la causa; y así se establece.
Por tanto, se modifica el fallo consultado, en el sentido que se revoca la tutoría definitiva y se mantiene provisional, sin perjuicio, de lo decidido anteriormente; y así se determina.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, elevada a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano RAUL JESUS GONZALEZ CASTRO, cédula de identidad N° 3.392.281, y designó como tutor de éste, al ciudadano RAMSES GONZALEZ CALLES, cédula de identidad N° 12.787.516.
SEGUNDO: Se ratifica la sentencia consultada, en el sentido que se designa como tutor provisional del ciudadano RAUL GONZALEZ CASTRO, al ciudadano RAMSES JOSE GONZALEZ CALLES, conforme a este fallo.
TERCERO. La tutoría establecida solo se limitará a prodigar todos los cuidados de salud del interdictado y a realizar actos de administración y de conservación de su patrimonio; para la realización de actos de disposición requerirá de autorización judicial justificada.
CUARTO: El tutor designado deberá rendir informe anual al Tribunal de la causa, sobre el cabal cumplimiento de sus deberes respecto al interdictado, a su vez deberá atenderlo en su casa y en caso de emergencia en el centro hospitalario que sea competente.
Dada la naturaleza del juicio, no hay especial condenatoria en costas.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/11/09; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
(fdo)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia Nº 182-N-23-11-09-.
MRG/MAP/yelixa.-
Exp. Nº 4579-
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