REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EN SU NOMBRE

Vista la inhibición planteada a conocimiento de esta Alzada, por el abogado EDUARDO YUGURI, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio de tacha de documento intentado por MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, contra GIUSEPPINA CACCAVO de PIEPOLI, basado en que el abogado José Vega Andara, apoderado de la demandante le denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, causal, que no se ajusta a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, quien suscribe para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 07 de agosto de 2003, caso MILAGROS GIMENEZ MARQUEZ de DIAZ, bajo la ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2003, estableció que las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, no eran taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez natural, que hace parte del debido proceso, por lo que el Juez, expresando las circunstancias del caso, tiene la potestad de inhibirse, sin que ello implique dilación o retardo procesal.
Este Superior comparte la doctrina jurisdiccional de la Sala Constitucional, pero, a ello debe agregar que existen otras causales legalmente previstas, como la indicada en el artículo 844 eiusdem, que hace referencia a cuando se admite el recurso de queja contra un Juez determinado, indicando que éste debe proceder a inhibirse.
Por otro lado, estaba el artículo 62 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, señala que el Juez investigado, en cualquier estado de la causa deberá inhibirse en aquellos juicios donde obre como parte la persona que lo ha denunciado y siempre que la denuncia haya sido admitida. Ahora bien, el vigente Código de Ética del (la) Juez (a), en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica de la Judicatura, sólo en lo que respecta, a la creación de los nuevos Tribunales Disciplinario previsto en el capítulo VI del nuevo Código Disciplinario, nada estableció al respecto.
Pero, la Inspectoría General de Tribunales, elaboró un “Instructivo para interponer Denuncias contra los Jueces”, en el cual, existen respuestas que ésta pretende dar a las distintas interrogantes que se presentan así:
“1 ¿Es causal de inhibición o recusación del Juez el hecho de haber interpuesto una denuncia en su contra?
No. En ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado” (negrillas de ese instructivo).
Quien suscribe cree que la respuesta fue mal elaborada, en el sentido que la simple denuncia aún bajo fe de juramento, no es causal de inhibición. Pero, cuando ésta ha sido admitida si lo es, y sirva de fundamento, la acusación formulada por la Inspectora General de Tribunales, Dra. Iris Peña Espinoza, contra el abogado Yoheme Arendes Contreras, quien fue Juez accidental en este Tribunal Superior, remitida a este Juzgado, el 12 de noviembre de 2008, en la cual se lee “… CON LA FINALIDAD DE QUE SE DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL SEGUNDO A PARTE DEL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece: “…Si la demanda se inicio por demanda de parte agraviante en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el Juez de la causa deberá inhibirse…”. (negrillas de la acusación).
Quien suscribe, cree que el espíritu y propósito del legislador, fue impedir que la simple denuncia sirviera a los abogados y partes, para lograr apartar al Juez natural del conocimiento de determinado proceso, donde aquellos tienen interés sujetando la incompetencia subjetiva del Juez, sólo a la admisibilidad de la denuncia y más específicamente cuando, la Inspectoría General de Tribunales formula la acusación disciplinaria.
En el caso de autos, el Juez simplemente señala que el abogado José Vega Andara, lo denunció, no indica ni acompaña prueba cómo la Inspectoría General de Tribunales decidió aperturarle el procedimiento disciplinario correspondiente, de manera que la inhibición así formulada, es improcedente; y así se decide.
Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, devolver inmediatamente el expediente Nº 10.037, causa tacha de documento intentado por MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, contra GIUSEPPINA CACCAVO de PIEPOLI, al Juez Eduardo Yugurí Primera, para la continuidad del juicio; y así se determina.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la inhibición planteada a conocimiento de esta Alzada, por el abogado EDUARDO YUGURI, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio de tacha de documento intentado por MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, contra GIUSEPPINA CACCAVO de PIEPOLI, basado en que el abogado José Vega Andara, apoderado de la demandante le denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, causal, que no se ajusta a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, devolver inmediatamente el expediente Nº 10.037, contentivo de la demanda de tacha de documento intentado por MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, contra GIUSEPPINA CACCAVO de PIEPOLI, Eduardo Yugurí Primera, para la continuidad del juicio.
Líbrese oficio con copia certificada del presente fallo.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. Conste Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/11/09, a la hora de _________________________________________________ ( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº. 185-N-24-11-09.-
MRG/MAP/jessica.-
Exp. Nº 4616.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL