REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4417.-
Visto sin informes.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Numa Miranda Hidalgo, matrícula Nº 35.748, en su carácter de apoderado de la ciudadana CÁNDIDA ROSA MARÍN, cédula de identidad Nº 5.934.623, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por intimación intentara el abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, en su carácter de endosatario, cédula de identidad Nº 742.678, contra la apelante, quien suscribe para resolver observa:
El demandante alega que es tenedor legítimo de una letra de cambio, por endoso traslaticio, hecho por el ciudadano Carlos Fuguet Beaujon, cédula de identidad N° 641.994, la cual fue librada en la población de Yaracal (sic), municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, el día 02 de agosto de 2005, por un valor entendido de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,oo), hoy setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.f. 72.000,oo), para ser pagada en la ciudad de Coro, sin aviso y sin protesto, el día 28 de agosto de 2006, por su aceptante, ciudadana CÁNDIDA ROSA MARÍN, y que a pesar de las múltiples gestiones para el cobro de la misma, han resultado infructuosas, motivo por el cual demanda a la referida ciudadana para que le pague: a) setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.f. 72.000,oo), que es el valor de la letra; b) cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.f. 4.800,oo), correspondiente a los intereses moratorios, calculados al 5% mensual; c) cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 5.000,oo), por concepto de gastos causados por gestiones de cobro; d) dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.f. 18.000,oo), por concepto de costas procesales; más la respectiva indexación monetaria de las cantidades señalas.
Por su parte, la demanda, luego de oponerse al decreto intimatorio, dio contestación a la demanda alegando como punto previo que la letra de cambio carece del requisito “esencial” contenido en el artículo 410, ordinal 7° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411eiusdem, pues, en la misma no se indica el sitio de su expedición, así como tampoco, se encuentra ningún lugar designado al lado del nombre del librador; además, alegó que la data de la firma no es la misma que se evidencia del texto, lo que implica que la letra fue aceptada sin ser llenada; y que lo que pretende el demandado y el beneficiario original Carlos Fuguet, es despojarla de dos inmuebles de su propiedad, ya que éste le vendió a crédito un inmueble por la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,oo), de los cuales ha pagado treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,oo) y que firmó la letra como garantía del saldo deudor, por lo que negó la relación jurídica de naturaleza cambiaria.
Para probar sus respetivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Del demandante:
1) La letra de cambio, que será analizada más adelante, en el sentido si vale o no, como título valor, dada su impugnación y si esta ligada o no a una relación contractual subyacente y si ésta se probó.
De la demandada:
1) Copia de documento de terreno a nombre de Carlos Fuguet, inscrito el 28 de enero de 1972, ante el Registro Inmobiliario de los municipios Acosta, San Francisco Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el N° 28, folios 61 al 63, protocolo primero, Tomo I, primer trimestre del año respectivo; prueba impertinente que no debió ser admitida por el Tribunal de la causa, porque no se está discutiendo la propiedad; y aun cuando se alegó la existencia de una compraventa a crédito de un inmueble, cuyo saldo, se garantizó con la letra de cambio, no se demostró el contrato de venta, ni el pago parcial del precio y, además, como quiera que la letra entró en circulación por endoso traslaticio, las defensas de la deudora aceptante fincadas en la relación causal no le son oponibles al demandante, sino aquellas derivada del propio titulo valor, dadas sus características de abstracción, literalidad y autonomía, con todo el rigor circulatorio que establece el artículo 425 del Código de Comercio; así se determina..
2) Copia de documento de compraventa de terreno entre Jairo Morales Ocando y Cándida Rosa Marín, inscrito en el mismo Registro, el 31 de marzo de 2006, bajo el N° 51, protocolo primero, tomo IV, primer trimestre del año respectivo; prueba impertinente que no debió ser admitida por el Tribunal de la causa; mutatis mutante le es aplicable a esta prueba, el razonamiento y conclusión anterior; y así se decide.
3) Copia de documento de propiedad de terreno a nombre de la demandada, inscrito en el mismo Registro del 04 de agosto de 2005, bajo el N° 3, folios 12 al 15, protocolo primero, Tomo 2, tercer trimestre del año respectivo; prueba impertinente que no debió ser admitida por el Tribunal de la causa; mutatis mutante le es aplicable a esta prueba, el razonamiento y conclusión anterior; y así se decide. .
4) Prueba de experticia grafotécnica, para que sea practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para que determinen la data aproximada de la firma, con el escrito que aparece en la misma y la data del endoso de la letra, para demostrar que la firma fue estampada con bastante tiempo de antelación al resto del contenido; prueba que debió ser la de experticia, previa designación de expertos, designados por ambas partes, y no por la Policía Científica, pues no estamos en el campo del Derecho procesal penal, sino del Derecho procesal mercantil, regido supletoriamente por el Derecho procesal civil, que tiene sus reglas ceñidas al debido proceso, que fue omitido por el Juez de la causa. En todo caso, la experticia no llegó a nacer, pues se limitó a hacer un relato del contenido de la cambial y en cuanto a constatar la data de la firma de la demandada con respecto al escrito que aparece en la letra de cambio, señaló: “en cuanto a la solicitud de determinación de data relativa de tintas no fue posible realizarla, por cuanto actualmente el Laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, no cuenta con los equipos necesarios para determinar la data de tinta del contenido escritural y de las firmas plasmadas en cualquier documento”. Es decir, que el dictamen no se evacuó; y tampoco quedo comprada la combinación fraudulenta entre librador y endosatario, para alterar el contenido de la letra de cambio, siendo aplicable el contenido del artículo 478 eiusdem; y se declara.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Se observa, entonces que se trata de una letra de cambio, endosada pura y simple a VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, que se afirma incumplida en su pago, pues, la demandada, quien cuestiona el título valor y afirma que no vale como una letra de cambio, pues, falta el requisito esencial, el lugar donde fue emitida y no está suplida como lo prevé el artículo 411 del Código de Comercio.
Además, se señala que la letra fue firmada en blanco, para garantizar el saldo deudor; y que tiene su origen en un fraude entre Carlos Fuguet y Víctor Leañez Fuguet, para despojarla de dos lotes de terreno.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1.- Que la letra de cambio fue firmada en blanco y después llenada por su beneficiario, es válida, en el sentido que el aceptante, debió demostrar, que se llenó alterando la verdadera suma adeudada, aumentándola, prueba que realizó la demandada, esto es, el contrato subyacente de compraventa y el pago parcial; y así se establece..
2.- Además, como se ha expuesto, se observa que la letra fue librada como valor entendido y endosada a VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, en propiedad, por lo que, se produce novación, en el sentido, que las defensas que pudiera tener la demandada derivadas de la relación causal o subyacente, no le son oponibles al endosatario demandante, sino tan solo las defensas derivadas de la propia letra de cambio, tal como lo expresa el articulo 456 del Código de Comercio; y así se establece.
3.- En cuanto, a que la letra de cambio, no es tal, pues, falta la designación de su lugar de emisión y no está suplida por el lugar expresado al lado del librador, quien suscribe, luego de un examen de la cambial observa, que al lado de beneficiario del titulo valor, Carlos Fuguet, aparece como lugar de pago la ciudad de Coro, por tanto, rige este requisito facultativo previsto en el artículo 411 eiusdem, en el sentido, que esta población también, es la de emisión de la letra de cambio, con lo cual, el título es perfecto; y así se establece.
4.- Por otro lado, la demandada reconoció que aceptó la letra de cambió para garantizar el saldo deudor de una venta a crédito, con lo cual, el título cambiario quedó reconocido; y así se decide.
Finalmente, en cuanto a las adulteraciones hechas presuntamente en el título valor, en esta materia rige el artículo 478 del Código de Comercio, que da por valido el titulo e indica que quien lo firme queda igualmente obligado, salvo que demuestre que se adultero el texto original de la obligación, hecho alegado, pero no demostrado. Al respecto valgan los comentarios del autor Nicolás Vegas Rolando:
Omissis.
La alteración, consiste en la modificación material hecha a las menciones de la letra de cambio, sin acuerdo previo entre las partes. El artículo 478 del Código prevé el caso de que sea alterado el texto original de una letra de cambio, la cual puede consistir en una declaración existente, por otra diferente, es decir, en la supresión de la declaración cambiaria, o agregándole una nueva declaración, cambiando el texto del título, o de cualquier otra manera mutilar, cambiar o modificar el texto del documento. Todos estos supuestos son englobados por la Ley bajo la expresión de alteración, en vez de falsificación, que es la expresión frecuentemente empleada por la doctrina. Tanto en la Convención de La Haya, como en la de Ginebra se ha empleado el término alteraciones, por considerarla más exacta y más amplias; además cubre las correcciones lícitas, como sería una simple enmendadura; y las ilícitas que consisten en una verdadera falsificación.
Si por ejemplo, se alteró la fecha de vencimiento, el tenedor del título debe presentarla al cobro en el lapso previsto originalmente en el instrumento.
En general se consideran lícitas aquellas alteraciones que son hechas por el mismo autor, al tachar o modificar una declaración original, pretendiendo corregir una declaración errada antes de desprenderse del título; ya que el título no han entrado en circulación, entonces estas enmendaturas se pueden considerar como lícitas. Nuestros bancos, no admiten hacer letras ni pagarés con ninguna clase de enmendaduras o tachaduras, sin embargo, los artículos 457 y 458 del Código de Comercio admiten como válidas las tachas del librador que ha aceptado la letra, cuando esa tacha la hace antes de devolver el título al portador. Igualmente, permite la Ley al endosante tachar su endoso.
Se considera ilícita toda alteración que perjudique o menoscabe los derechos de los obligados cambiaros haciéndolas más onerosas, bien sea alterando las declaraciones por ellos suscritas u otorgándole algún derecho contra los obligados cambiarios, que antes no tenía.
Omissis.
a) Alteraciones aparentes
b) La alteración del texto en el instrumento a la simple inspección.
c) Ineficacia de la alteración.
CUALQUIERA QUE SEA LA ALTERACIÓN ELLA NO INVALIDA EL TÍTULO NEGOCIABLE. ASÍ EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DETERMINA QUE LOS EFECTOS DE LAS ALTERACIONES, SON OBLIGATORIAS PARA LOS FIRMANTES DE LA LETRA POSTERIORES A LA ALTERACIÓN, LOS FIRMANTES ANTERIORES SÓLO ESTÁN OBLIGADOS DE ACUERDO CON EL TEXTO ORIGINAL. TODO EN BASE A LA INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULO 416 Y 477 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. (Énfasis de este fallo)
Omissis (Instituciones de Derecho Mercantil. Títulos negociables).
Por tanto, no demostrado el pago de la letra de cambio, la demandada debe pagar al demandante, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, los siguientes conceptos:
a) El importe o capital de la letra, o sea, setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.f. 72.000,oo).
b) Los intereses moratorios, estimados en un 5% anual sobre el capital, causados desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme esta sentencia, monto a establecerse por experticia complementaria del fallo, que se limitará a estos parámetros.
Y así se decide.
Sin embargo, se declaran improcedentes los pagos de cobranzas, estimados en cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 5.000,oo), por no haber sido probados, no obstante que el artículo 456 eiusdem, permite exigir el pago del protesto y los demás gastos; y así se establece; y así se declara.
En otro sentido, acordado el pago de intereses moratorios, no es posible establecer la indexación del capital y de los intereses moratorias, porque ese correctivo judicial, implicaría una doble condena de indemnización del pago del capital, condenado el pago de intereses moratorios; por igual, las costas, que no forman parte de las pretensiones derivadas en la demanda, sino que son consecuencia, de haber sido vencido absolutamente en el juicio; no pueden ser indexadas (y estás se actualizan, cuando se exige su intimación); tal conclusión implica una revocatoria parcial del fallo apelado; y además, como quiera que no ha sido acogidas todas las pretensiones de condena deducidas en la demanda, mal se puede condenar al pago de costas a la demanda; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Numa Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado de la ciudadana CÁNDIDA ROSA MARÍN, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por intimación intentara el abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, contra la apelante
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, intereses, gastos e indexación monetaria intentado por el abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET contra la ciudadana CÁNDIDA ROSA MARÍN.
TERCERO: Se condena a la ciudadana CÁNDIDA ROSA MARÍN a pagar al ciudadano VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, las siguientes cantidades: 3.1.- Setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.f. 72.000,oo), con concepto de capital; 3.2.- Los intereses moratorios causados, estimados en un 5% anual, sobre el capital de la letra de cambio, causados desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme esta sentencia, monto a establecerse por experticia complementaria del fallo, que se limitará a estos parámetros.
CUARTO: Se declara improcedente: 4.1.- el pago gastos extrajudiciales de cobranzas; 4.2.- la indexación monetaria solicitada.
QUINTO: Se revoca parcialmente el fallo apelado.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/11/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 186-N-26-11-09.-
MRG/MAP/verónica
Exp. Nº 4417.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL
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