REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2.009
AÑOS; 198º y 148º

EXPEDIENTE NRO. 14.884-09
DEMANDANTE:
YUSMERY CAROLINA JIMÉNEZ DELMORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. 15.312.727, con domicilio en esta Ciudad de Coro del Estado Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: ELY RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.502.383, con domicilio en esta Ciudad de Coro del Estado Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 CAUSAL SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL

Esta juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales observa: Que la presente demanda se admitió en fecha 06 de Octubre de 2009, por ante, este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano ELY RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.502.383, con domicilio en esta Ciudad de Coro del Estado Municipio Miranda del Estado Falcón y la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, librándose en esa misma fecha.-
En fecha 14 de octubre de 2009, el alguacil de este despacho consigno Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, debidamente firmada.-
Ahora bien, Establece el artículo 267 Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplidos con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. También se extingue la instancia: ………………………..
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ………………………………….
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente: “…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………………
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada……………………………………..
Ahora bien aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha¬¬ 06 de Octubre de 2009, fecha en la cual el tribunal admite la presente demanda hasta la presente fecha han transcurriendo más de Treinta (30) días, sin que el actor cumpliera con la obligación que le impone la Ley de impulsar la citación del demandado e incurriendo dentro de lo establecido por el legislador en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. La Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
3. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ LA SECRETARIA TITULAR
ABG CECILIA HANSEN FANEITE
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG CECILIA HANSEN FANEITE