EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 13 DE NOVIEMBRE DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150

DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 962.407, con domicilio en la calle Garcés entre Colina e Iturbe Nro. 06 de Coro Estado Falcón.-

APODERADOS JUDICIALES: LAEMIR MASS COLINA, STEVER HERNANDEZ y PEDRO NAVEDA SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.451, 128.583 y 32.414.-

DEMANDADOS: AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.481.330 Y venezolana recuperadora de carreteras Capielo C.A., representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CAPIELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.930.391, con domicilio en Bejuquero del Estado Falcón.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.-
Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Indemnización de daño moral y material por accidente de transito terrestre, incoado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES en contra de AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.481.330 y Venezolana Recuperadora de Carreteras Capielo C.A. representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CAPIELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.930.391, con domicilio en Bejuquero del Estado Falcón, expone la parte actora:
Que en fecha 28 de diciembre de 2008, en la Avenida Independencia, sector el Paredón de esta Ciudad de coro Estado Falcón, siendo aproximadamente la (130 p.m.), ocurrió un accidente de transito en el cual intervinieron los siguientes vehículos:
1. Marca Buick, clase Automóvil, tipo sedan, modelo Century, año 1.993, color rojo, serial de carrocería 4H69EPV325755, serial del motor EPV325755, placas VCB-796, propiedad de Pilar Rodríguez de Delgado y conducido por Nelson Enrique Rojas Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.479.924, con domicilio en Taratara Municipio Colina del Estado Falcón.-
2. Marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Tahoe, año 2008, uso particular , color blanco, serial carrocería IGNFK1GFK135885144116, serial del motor C85144116, propiedad de la empresa Venezolana Recuperadora de Carreteras Capielo C.A. y conducido por Avilia Margarita González Polanco.-
En dicho accidente el vehículo Nro. 02, envistió violentamente al Nro. 1 conducido a alta velocidad por la ciudadana Avilia Margarita González Polanco, dicho accidente tuvo una lamentable consecuencia y ella fue la muerte de su hijo ALFREDO JESUS OLLARVES MEDINA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.700.378, quién murió el día 29 de diciembre de 2008, conforme se evidencia de acta de defunción, el mismo se desempeñaba como agente de la Policía Metropolitana de Caracas y residía en Catia La Mar Estado Vargas.-
Este accidente ocasionó daños extramatrimoniales, consistentes en un dolor espiritual y en el padecimiento de la psiquis que ha sufrido, objeto de un sufrimiento en el núcleo familiar producido por la ausencia irremediable de un pilar fundamental, alterando asi la parte afectiva de su patrimonio moral, dadas las afecciones emocionales y los sufrimientos espirituales experimentados.-
DEL DAÑO MATERIAL:
Expone: Que se le cerceno la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, el cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, asi como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) o setenta y cinco (75) años de edad.-
En ese caso el trabajador al momento de la muerte contaba cuarenta y un años de edad, por lo que puede creerse que tenia una expectativa de vida de setenta y dos (72) años, aproximadamente la cual resulta frustrada por su muerte.-
De no haber fallecido, su causante estaría desempeñando sus labores y los más seguros es que las hubiere desarrollado durante diecinueve años (19) por lo que siendo su salario mensual la suma de Bs. F. 1.850, esto es la suma de BsF 22.200, anual, es dable esperar que le habría ingresado al grupo familiar por el resto de su vida útil BF. 421.800.-
Igualmente la muerte de su hijo produjo gastos por la cantidad de BF. 8.800, derivados de los servicios funerarios.-
DEL DAÑO MORAL:
El daño por ser la lesión en los sentimientos que determina el dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuniaria.-
La muerte es algo triste y en este caso es una despedida de un ser querido. La perdida de una persona, es algo que causa un intenso sufrimiento, cuando notamos la ausencia del ser querido, cuando despertamos y no podemos ver a esa persona con la que hemos convivido desde hace tantos años, esa persona a la que en su caso le dio vida, esa persona que con una mano era capaz de trasmitirle amor.-
Claro hay que entender que la muerte es un proceso natural de la vida, pero la muerte violenta sorpresiva, causa dolor, angustia, desarraigo, desasosiego y más si es producto del hecho intencional o culposo de un tercero, en este caso la muerte es producto del manejo irresponsable y de la conducta culposa de la ciudadana Avilia Margarita González Polanco.-
Fundamenta su demanda de conformidad con los artículos 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, asi como de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano.-
PETITORIO:
1. La indemnización que por concepto de Daño Moral estima en la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bf. 1.100,oo).-
2. La indemnización que por concepto de daño material lucro cesante, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SESISCIENTOS BOLIVARES (Bf. 430.600.OO).-
3. El pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Agregados como anexos al libelo de la demanda la parte demandante acompaña de los siguientes documentos:
• Acta de transito terrestre en copia certificada emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura constante de quince (15) folios útiles.-
• Acta de defunción del ciudadano Alfredo Ollarves Medina, emanada por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
• Acta de nacimiento del ciudadano Alfredo Jesús Ollarves Medina, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón.-
• Factura de servicios Funerarios La Paz, identificada con el Nro. 3251, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTE 8BF. 8.00,oo).-
• Documento relacionado al Registro Mercantil de la demandada Recuperadora de carreteras Capielo C.A..-
En fecha 20 de julio de 2009, este tribunal admitió la presente demanda tramitándola de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y por haber cumplido con lo requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acordando la citación de los demandado, a los fines de que comparecieren dentro del vigésimo (20) día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda.-
En fecha 07 de agosto de 2009, el alguacil de este despacho consignó debidamente firmadas las boletas de citaciones de los demandados Jesús Alberto Capielo González Y Avilia Margarita González Polanco.-
En fecha 20 de octubre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija la audiencia oral establecida en la ley.-
E fecha 27 de octubre de 2009, siendo las (10 a.m.), fecha y hora fijada por el tribunal para que se llevase cabo la audiencia oral y pública, se abrió el acto compareciendo el apoderado judicial de la parte demandante abogado Laemir Mass Colina, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados, consignado la parte actora su escrito de pruebas.-
En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Luís Acasio Liscano, presenta escrito donde solicita la reposición de la causas al estado de nueva citación.-
En fecha 30 de octubre de 2009, el tribunal determina el limite de la controversia, abriendo un lapso de cinco (05) días de despacho.-
En fecha 04 de noviembre de 2009, el tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causas.-
En fecha 06 de noviembre de 2009, la parte demandante solicita la confesión ficta de los demandados.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extiintivo……………………………………………………
El análisis de la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de Justicia, sobre la distribución de la carga de la prueba, ha llevado a la más autorizada doctrina a establecer unos principios fundamentales que ordenan la materia:
La carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho………………………
Corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, hechos constitutivos………………………………………………
De las normas antes transcritas se desprende que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Establece la doctrina que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. ……………………………………………………………..
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acta de transito terrestre en copia certificada emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura constante de quince (15) folios útiles.-
Acta de defunción del ciudadano Alfredo Ollarves Medina, emanada por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Acta de nacimiento del ciudadano Alfredo Jesús Ollarves Medina, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón.-
Factura de servicios Funerarios La Paz, identificada con el Nro. 3251, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTE 8BF. 8.00,oo).-
Documento relacionado al Registro Mercantil de la demandada Recuperadora de carreteras Capielo C.A..-
Por cuanto se tratan éstas actuaciones de documentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, por lo que se valoran como plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar que el día 28 de diciembre de 2008, a la (1:30 p.m.) se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada y una fallecida posteriormente a causa del accidente); siendo los vehículos involucrados uno Marca Buick, clase Automóvil, tipo sedan, modelo Century, año 1.993, color rojo, serial de carrocería 4H69EPV325755, serial del motor EPV325755, placas VCB-796, propiedad de Pilar Rodríguez de Delgado y conducido por Nelson Enrique Rojas Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.479.924, con domicilio en Taratara Municipio Colina del Estado Falcón y el otro Marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Tahoe, año 2008, uso particular , color blanco, serial carrocería IGNFK1GFK135885144116, serial del motor C85144116, propiedad de la empresa Venezolana Recuperadora de Carreteras Capielo C.A. y conducido por Avilia Margarita González Polanco.-
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió probanzas.-
El 07 de agosto de 2009, el alguacil de este despacho consignó debidamente firmadas las citaciones tanto de la ciudadana Avilia Margarita González Polanco como del ciudadano Jesús Alberto Capielo González, concediéndosele 20 días contados a partir de que constara en autos la última de las citaciones, venciendo los veinte días el 15 de octubre de 2009, seguidamente en fecha 20 de octubre de 2009, se fijo la audiencia oral y pública, a la cual no asistieron los demandados, venciendo los cinco (05) dias el 27 de octubre de 2009, no presentó pruebas; En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide……………………………
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal…………………….
……………….MOTIVACION DE LA SENTENCIA ……………………………….
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:………………………………..
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:………………………………………………
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511)…………
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:…………………………………….......................………………………..
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308......................................................................................)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho…........................……………………………………….
En el presente juicio la pretensión de la parte actora es demandar a los ciudadanos AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.481.330 Y venezolana Recuperadora de Carreteras Capielo C.A., ., representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CAPIELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.930.391, con domicilio en Bejuquero del Estado Falcón, en su condición de propietario del vehículo Marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Tahoe, año 2008, uso particular , color blanco, serial carrocería IGNFK1GFK135885144116, serial del motor C85144116, propiedad de la empresa Venezolana Recuperadora de Carreteras Capielo C.A. y a la conductora Avilia Margarita González Polanco, para que cancele el daño moral, material y el lucro cesante. Así mismo señala el actor que por concepto de pago de servicios funerarios que alcanza a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 8800,oo).-
En el caso en estudio, se evidencia que el ciudadano JOSE DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, sufrió daño moral, debido a la perdida de su hijo ALFREDO JESUS OLLARVES MEDINA, ya que consta en autos la existencia del accidente del accidente de transito terrestres, acaecido el 28 de Diciembre de 2008, en el cual se vieron involucrados dos vehículos y en uno iba el fallecido, asimismo consta acta de defunción que por ser documento público no desconocido se le dio valor probatorio, igualmente la no contestación de la demanda y no promoción de pruebas ponen de manifiesto, que los demandados de autos admiten los hechos y la solicitud del demandante, ya que incurrieron en confesión ficta.-
Asi las cosas quien aqui juzga, considera que debe ser indemnizado, en atención a las normas que rigen la reparación de todo hecho ilícito, contenido básicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil………………………
En lo que respecta al daño moral, nuestro Código Civil, dispone en su artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:……………………………………………
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal,...El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Según criterio doctrinal que acoge quien aquí Juzga:………………………….
“Daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral, es pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no se excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia, de ofensas o daños causados en los bienes matrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros”…………………………………………..
(Valoración Jurídica del Daño Moral, Dr.Alejandro Pietri H. Pág. 107.
La otrora Corte Suprema de Justicia estableció en forma reiterada que:
“...los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos, el artículo 1196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los jueces del mérito así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son del resorte exclusivo de los jueces del mérito”………………………………………………….
También con respecto al daño moral la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado lo siguiente: “…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama”……………………………….
Así mismo atendiendo a lo previsto en el citado artículo 1196 del Código Civil, el Juez una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo…………………………………………………………...
De todo lo anterior es necesario concluir que en el caso de autos quedó demostrada la importancia del daño sufrido por el reclamante, también quedó demostrada la culpabilidad o participación de la unidad conducida por AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA RECUPERADORA DE CARRETERAS CAPIELO C.A., en el accidente que causó la muerte del ciudadano ALFREDO JESUS OLLARVES MEDINA. Por tal razón es forzoso concluir que la indemnización por daño moral y material reclamada es procedente……………
La fijación del daño moral corresponde al Tribunal fijarla y ésta capacidad aparece señalada en el artículo 1.196 del Código Civil vigente.
Por la misma naturaleza subjetiva del daño reclamado se exige que tales argumentaciones no tengan límites precisos y aritméticos, en lo que se refiere a la reparación del daño moral causado……………………………………………….
En el presente caso, habiendo quedado demostrado, el daño moral y material sufrido por la parte actora en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de Diciembre del 2008, y habiendo quedado demostrada la responsabilidad solidaria en que incurrieron los demandados, debe serle indemnizado al demandante, el daño moral y material que se les produjo, en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 431.700,oo), para el resarcimiento de su dolor, angustia, sufrimiento, pena moral, por el efecto directo del hecho generador del daño y asi se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de autos, la parte demandada no presentó escrito de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:………………………………………………
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”……….............................................…………………………..
Visto todo lo anterior este Tribunal, considera que la demanda de autos, debe ser declarada con lugar, por cuanto al tratarse de una reclamación de daños materiales, morales, es evidente la aceptación por parte de los demandados y asi se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:…………………………………………………………..
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, debidamente representado por el abogado LAEMIR MASS COLINA en contra de la ciudadana AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO y la sociedad mercantil VENEZOLANA RECUPERADORA DE CARRETERAS CAPIELO C.A.-, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CAPIELO GONZALEZ.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la confesión ficta de la ciudadana AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO y la sociedad mercantil VENEZOLANA RECUPERADORA DE CARRETERAS CAPIELO C.A.-, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CAPIELO.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO y la sociedad mercantil VENEZOLANA RECUPERADORA DE CARRETERAS CAPIELO C.A.-, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CAPIELO GONZALEZ, a cancelar al ciudadano JOSE DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 431.700,oo), por concepto de daños morales y materiales demostrados en la presente demanda.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN