-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 16 DE NOVIEMBRE DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE: Nro. 14.741-2009.-

DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE MORALES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.887.367, de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN REYES HILL y YENNY PRIMERA SUAREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 37.664 y 82.885.-

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES SIETE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 71, tomo 4-A y representada por el ciudadano FRANKLIN YAGUA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.479.203 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSE HUMBERTO GUANIPA, GUIDO LEAL, ARGENIS MARTINEZ, MIRTHA DASTOLFO, MARCELO ENODIO BARROLLETA Y ADAM RAFAEL NAVAS NIEVES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.632, 28.943, 85.915, 16.634, 16.047 y 41.941

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR SERVISIOS PROFESIONALES.-
Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MORALES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.887.367, de este domicilio contra CONSTRUCCIONES SIETE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 71, tomo 4-A y representada por el ciudadano FRANKLIN YAGUA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.479.203 de este domicilio, en la cual aduce la parte actora lo siguiente: Como fundamentos fácticos que configuran la obligación de pago por parte de la empresa demandada, alego los siguientes hechos. Que en fecha 26 de julio de 2008, suscribió contrato de servicios profesionales en forma verbal con la demandada, dicho contrato consistía en la ejecución de un proyecto urbanístico en mi condición de profesional de la Arquitectura Y el cual fue denominado de la siguiente forma: Construcción un urbanismo comprendido por treinta y nueve parcelas y sus respectivas viviendas, ubicada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, proyecto urbanístico que ejecutaría la empresa mercantil Construcciones Siete C.A., a favor de las organizaciones comunitarias de viviendas 8º.C.V.9 EL ENCANTO II, sector el Bosque y el cual le sería cancelado una vez fuera presentado el proyecto en físico a la parte contratante, que su trabajo consistió en realizar la totalidad del proyecto que incluía crear y presentar en físico el trabajo correspondiente a la parte proyectista. En virtud del incumplimiento por parte de la demandada trajo como consecuencia la trasgresión de los derechos que le asisten como parte activa en el contrato, los cuales están aprobados por las distintas normas que regulan la materia, artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, asi como el 1.133, por estas razones es por lo que demanda el cumplimiento del contrato verbal por servicios profesionales, a los fines de que sea condenada o en su defecto convenga a cancelar las siguientes cantidades: 1).-SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BF. 66.219,83) por honorarios profesionales como proyectista. 2).-Los intereses moratorios calculados a la tasa legal sobre el saldo deudor desde el 09 de octubre de 2008 al 14 de enero de 2009, que ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BF. 3.537,46). 3).- Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 15 de enero de 2009 hasta el pago total de la deuda. 4).- La cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 19.865,95), por concepto de honorarios profesionales de los abogados calculados al treinta (30%) por ciento del total adeudado. 5).-Las costas y costos del proceso. 6).- La cantidad que se estipule con concepto de experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de aplicar el ajuste monetario por indexación hasta la fecha de la sentencia definitiva…………………………………………..
En fecha 20 de enero de 2009, el tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada a los fines de que conteste la demanda dentro del vigésimo (20) día siguiente de despacho, contados a partir de que conste en autos la citación.- En fecha 17 de febrero de 2009, el alguacil de este despacho consigno la citación del demandado debidamente firmada por este.- En fecha 11 de marzo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 14 de abril de 2009, la parte demandada promovió escrito de pruebas. En fecha 23 de abril de 2009, la parte demandante promovió escrito de probanzas. En fecha 06 de mayo de el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón de que el demandante promovió sus probanzas fuera del lapso establecido ene. Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante presentó escritote informes.-
Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia al fondo del asunto de la siguiente manera:
El demandante pretende el pago de servicios profesionales en razón de un contrato verbal suscrito con la demandada Construcciones Siete C.A. y solicita el pago de las siguientes cantidades: 1).-SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BF. 66.219,83) por honorarios profesionales como proyectista. 2).-Los intereses moratorios calculados a la tasa legal sobre el saldo deudor desde el 09 de octubre de 2008 al 14 de enero de 2009, que ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BF. 3.537,46). 3).- Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 15 de enero de 2009 hasta el pago total de la deuda. 4).- La cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 19.865,95), por concepto de honorarios profesionales de los abogados calculados al treinta (30%) por ciento del total adeudado. 5).-Las costas y costos del proceso. 6).- La cantidad que se estipule con concepto de experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de aplicar el ajuste monetario por indexación hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Este Tribunal observó que la presente demanda cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y la admitió de conformidad con lo pautado en el artículo 341 ejusdem.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expuso:
1. Niega, rechaza categóricamente los siguientes hechos:
• Que el 26 de junio de 2008, haya o hubiere suscrito contrato alguno con el ciudadano Daniel E. Morales Bravo.-
• Que haya suscrito contrato con el actor para ejecutar proyecto alguno urbanístico comprendido por 39 parcelas y sus respectivas viviendas.-
• Que haya o hubiere suscrito contrato con el actor para elaborar planos de arquitectura, planos eléctricos y planos sanitarios.-
• Que haya recibido el día 20 de septiembre de 2008, proyecto alguno de manos del actor.-
• Que adeude al demandante las cantidades de dinero que solicita.-
• Que tenga en su poder o hubiere recibido intimaciones de cobro por parte del actor, reclamando el pago de sumas de dinero, por cuanto nada le debe. En el entendido que no a recibido factura, cartas de cobro ni emplazamiento escrito contentivo de exigencias de pago ni en fecha 20/09/2008 ni el día 24/11/2008.-
• Que haya ni por medio de sus administradores ni por terceras personas haya presentado el día 21/10/2008, proyecto urbanístico alguno en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
• Que el señor Daniel E. Morales Bravo, haya sido subcontratado por su representada para realizar o ejecutar proyecto urbanístico alguno.-
• Que su representado haya incumplido estipulación contractual alguna al actor.-
• Que haya obrado con mala intención en sus ejecutorias, pues jamás ha actuado al margen de la ley.-
2. Que la demandante de conformidad con el artículo 340 del Código procesal, la parte actora tiene la carga de consignar claramente en su libelo los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión con precisión y claridad, sin implícito ni sobreentendido, sin contradicciones y sin argumentos excluyentes los uno a los otros y además, los documentos en que se fundamente la pretensión de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse en el libelo de la demanda, ya que después no se admitira..-
3. Que la solicitud de indexar intereses moratorios, costas e indexar honorarios, ya que es inadmisible peticionar el pago de intereses de mora y a la vez procurar que estas cantidades sean indexadas.-
4. Impugna y desconoce todos y cada uno de los documentos privados anexados.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA YA QUE EL DEMANDADO LAS PRODUJO EXTEMPORÁNEAMENTE:
La parte actora promovió y le fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva las siguiente probanzas.
1. Exhibición de documentos de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código Procesal Civil.-
2. Pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el tribunal requiera a la oficina o Departamento de Planeamiento Urbano dependiente de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón lo siguiente:
• Los proyectos que presentó el Profesor Francisco Cuba obrando como presidente de la Asociación Civil O.C.V., El Encanto II.-
3. Pruebas de testigos, promoviendo a los ciudadanos WILFREDO RAMON RODRIGUEZ MOLINA, JUAN MANUEL VALERO, YENMARYS CAROLINA CAYAMA REYES y HAYDEE JOSEFINA JIMENEZ..-
4. Fundamentan el principio de la comunidad de la prueba o adquisición de la prueba, ratificando asi el mérito favorable de los autos.-
5. Ratifican el instrumento privado provenientes de terceros, a decir JANSEN ROSARIO y MARIENNY YANEZ FANEITE, a los de ratificar el proyecto elaborado por ellos.-
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Observa esta juzgadora que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
• Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo…………………………………………...
La carga y apreciación de la prueba, la misma se constituye un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y las contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Los demandantes deben probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.-
Sin embargo en importante tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba, según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Couture.-
El demandante de autos demanda por incumplimiento de contrato de servicios profesionales suscrito según su opinión con la parte demandada por contrato verbal de servicios fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.151, 1.167 y 1.646 del Código Civil.-
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. ……………………………………………………………………………
Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber………………………………………………………………………….
Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución…………………………………………………………………………..
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento……..........................................…………………..
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada……………………
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas...........................................
También se hace necesario acotar que la existencia del contrato puede ser verbal o escrita, lo que significa que para el caso de que exista una relación contractual de forma verbal la parte que intenta su demanda tiene la carga probatoria.
Ahora bien, la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que establece:
• Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse salvo disposición especial de la ley……………………………………………….
Siendo la promoción de pruebas la primera etapa de la fase probatoria la cual a su vez se subdivide en la promoción propiamente dicha y la evacuación de probanzas.-
La mayor parte de las probanzas pueden promoverse, en principio del lapso de promoción, esto es los primeros quince días del lapso probatorio, a saber, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda y los que aun siendo fundamentales, se hayan indicado en el libelo que se encuentra en oficinas o en otros lugares, o que son de fecha posterior o que aparezca que, siendo anteriores se desconocía su existencia. La exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas, la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes y cualquier medio no contemplado expresamente por la ley o pruebas innominadas.-
Pero no todas se promueven en el momento indicado arriba, por ejemplo, hay pruebas que deben promoverse conjuntamente con el libelo de demanda como es el caso de instrumentos públicos o privados en que se fundamenta la pretensión.-
En el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante alega que la Empresa Mercantil Construcciones Siete C.A., le adeuda la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BF. 89.623,24), por diferentes conceptos y principalmente por realización de proyecto urbanístico, al presentar la demandante extemporáneamente su escrito de promoción de pruebas, este tribunal pasa a analizar la presentadas junto al libelo de la demanda a saber:
PRUEBAS PRESENTADA POR EL DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
Presenta documental del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se relaciona sobre la Inscripción de la Empresa Construcciones Siete C.A., a este respecto observa esta juzgadora que la constitución o inscripción de la empresa demandada no es una controversia dentro del proceso en cuestión, sin embargo dicho documento solo demuestra antes esta instancia que dicha empresa está legalmente constituida y su fin es la explotación del ramo de la construcción, cuestión que tampoco es motivo de controversia, esta juzgadora aunque no es motivo de controversia le da valor probatorio dado que la empresa demandada se encuentra legalmente constituida y asi se decide.-
Presenta el demandante junto al libelo de la demanda, factura Nro. 0028 de fecha 09 de octubre de 2008, nomenclatura del Arquitecto Daniel Morales por un monto de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 66.219,83), misiva relacionada a la distribución de deuda, factura de fecha 24 de noviembre de 2008, con nomenclatura del arquitecto Daniel Morales, Nro. 501, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 66.219,83), el demandado de autos negó y rechazó adeudar al demandante cualquier cantidad de dinero, aunque el demandado no desconoce ni tacha la factura presentada, es evidente que la factura antes descrita no presenta sello de recibido por la demandada de autos a decir Constructora Siete C.A., razones por las cuales se hacer dicha factura invalorable ya que para que tenga efectos legales debe ser recibida por la parte que adeude y la misma no presenta ni sello ni recibido de la demandada por lo que no se le da valor probatorio y asi se decide.-
Presenta Inspección Judicial, llevada a cabo por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Ahora bien, quien decide pasa al análisis y valoración de la Inspección Judicial, practicada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, al respecto considera:……………………………………………
La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan………………....................................………………………
En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial que trajo a los autos, demostrar que el proyecto lo realizó el arquitecto Daniel Morales., a este respecto se observa Ahora bien, es claro y reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la valoración y apreciación de los medios probatorios forman parte de la autonomía de la que gozan los jueces en su loable misión de impartir justicia (S.C. n.° 3149/02; caso: Edelmiro Rodríguez Lage); sin embargo, dicha Sala ha sido categórica al afirmar que tal potestad valorativa bajo ningún respecto puede ser arbitraria, así, en su fallo número 1.577 del 21 de octubre de 2008, para no citar sino uno de las más recientes, dijo:………………………………………………………..
“Como se observa, son innumerables los actos de juzgamiento donde la Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, que, por ser determinante en el dispositivo del fallo, produzcan una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz…………………………..............................……………………………..
En el caso bajo estudio, como puede apreciarse, en el acto de contestación de la demanda en relación con la prueba de inspección extra litem, lo cual no le era dable soslayar, puesto que como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su nueva actuación inmediata…si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”; estas consideraciones llevan a esta juzgadora a no valorar la prueba de inspección judicial y asi se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 22 al folio 112, observa esta juzgadora que las mismas son copias simples que fueron negadas y rechazadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no ser aceptada expresamente por la parte demandada no se le da valor probatorio y asi se decide.-
PRUEBAS PRESENTADA Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En cuanto a las pruebas presentada por la parte demandada:
El demandado de auto promueve la exhibición del documento en este caso contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto esta juzgadora considera dada la naturaleza de la demanda, que la misma se constituye en una demanda de cumplimiento de contrato de tipo verbal, mal puede el demandado de autos solicitar la pruebas de exhibición de documento ya que es inconcebible que a estas alturas de los análisis de derecho puedan existir abogados solicitando la exhibición de contrato verbal, esta juzgado desecha la pruebas por impertinente y asi se decide.-
En cuanto a ala prueba de informes solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solicitan remitir oficio al departamento de planeamiento urbano dependiente de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2009, fueron recibidos a los autos oficio Nro. 0439 de fecha 20 de mayo de 2009, de los mismos se evidencia la existencia de un y permiso de construcción a nombre de O.C.V., el Encanto emitido el 18 de octubre de 2006 y del cual se observa renovación de permiso el día 21 de octubre de 2008, se observa actas procesales Nro. H-778.185 por la presunta comisión del delito contra la propiedad, entrega de recaudos al Inspector Argenis Duno recaudos relacionados a un plano de construcción, dichos documentos se relación con la construcción de área urbanística, los mismos se le da valor probatorio al no ser impugnados por la parte demandante y asi se decide.-
Ahora bien, en colorarío con lo anteriormente expuesto le correspondería a la misma parte demandante probar la existencia y condiciones de la contratación, en razón de que el mismo fue hecho en forma verbal………………………...
Dicho lo anterior, quien aquí juzga observa que de los documentos que fueron valorados, tales como un y permiso de construcción a nombre de O.C.V., el Encanto emitido el 18 de octubre de 2006 y del cual se observa renovación de permiso el día 21 de octubre de 2008, se observa actas procesales Nro. H-778.185 por la presunta comisión del delito contra la propiedad, entrega de recaudos al Inspector Argenis Duno recaudos relacionados a un plano de construcción, dichos documentos se relación con la construcción de área urbanística, respectivamente, emanadas de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, Pues bien, los documentos valorados solo demuestra la construcción de un área urbanística pero no demuestra la existencia de un contrato verbal de asesoria profesional del demandante Daniel Morales., ya que la parte demandante pretende que con la inspección judicial realizada con la cual tampoco se debe declarar con lugar la demanda partiendo de la prueba de inspección judicial extra litem, no obstante el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez declarara con lugar la demanda solamente cuando exista prueba plena de los hechos alegados en ella., por lo que al no demostrar el demandante el contrato verbal que a su decir existía se debe declarar sin lugar la demanda y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MORALES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.887.367, de este domicilio contra la empresa CONSTRUCCIONES SIETE C.A..-
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGSITRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:15 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN