REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 17 DE NOVIEMBRE DE 2009.
AÑOS: 197° y 149°
EXPEDIENTE: 14.858-2009.-
DEMANDANTES: OSCAR RAMON VENTURA GARCIA y OSMAN RICARDO VENTURA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.350.100 Y 19.251.884, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.730.-
DEMANDADO: FLORENCIO GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.254.323, de este domicilio.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.-
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa lo siguiente:
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado. En fecha 25 de septiembre de 2009, el alguacil de este despacho, consigna la boleta de citación del demandado en razón de que no lo pudo localizar. En fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora solicita la citación cartelaria, la cual fue acordada en fecha 06 de octubre de 2009, librándose el respectivo cartel de citación.-
Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, desde la fecha 06 de octubre de 2009, fecha en la cual fue librado el cartel de citación, y hasta la presente fecha no consta en las actas procesales haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que publicado y consignado el cartel de citación en cuestión; evidenciándose claramente que desde el 06 de octubre de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Treinta (30) días.-
En éste sentido en sentencia de fecha 26 de Junio de 2006, la Sala Constitucional ha fijado posición: “… DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán.-
Visto que se trata< de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en `esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…………………………………………………….
En éste sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la republica, si éste no hubiere iniciado el Juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador general de la Republica en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la republica. Asimismo, cuando fuere procedente, en ésta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del ultimo de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.-
La previsión contenida en el párrafo trascrito obedece una necesidad: la de comprobar que el cartel ha sido publicado y, por tanto, que el llamado se ha hecho correctamente. Claro está, lo que puede esta Sala, en un caso como el de autos, es sancionar el recurrente con decretar la extinción en caso de que no se cumpla la carga impuesta; sin embargo, si puede la Sala establecer una consecuencia jurídica al incumplimiento de ésta carga procesal como lo seria condicionar la vigencia de la medida acordada al evento de que el recurrente dé satisfacción a su deber de publicación en prensa del cartel ( y consignación de un ejemplar ante el Tribunal), pues con ello no se da por terminado el caso (archivo del expediente), sino que decae una medida cautelar que de por si era excepcional…………………………..)
Estima éste tribunal que habiendo transcurrido mas de treinta (30) días desde que este tribunal libró el cartel de citación en fecha 06 de octubre de 2009, lapso previsto en el la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste debe declarar Procedente la Perención de la Instancia.
Ahora bien, la doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…………………………………………………..
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada………………………………………………….. ……………………………
En el caso sub examine, se evidencia que desde el 06 de octubre de 2009 hasta la presente fecha 17 de noviembre de 2009, la parte actora no ha cumplido con la obligación de publicar y consignar el cartel de citación acordado por lo que se debe decretar la perención de la instancia y asi se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención de que el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, declara: ……………………………………….
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE incoado por los ciudadanos OSCAR RAMON VENTURA GARCIA y OSMAN RICARDO VENTURA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.350.100 Y 19.251.884, de este domicilio. en contra del ciudadano Florencio GONZALEZ BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.-
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (17) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
AB. NELLY CASTRO GOMEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 2:50 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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