EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150

EXPEDIENTE Nro. 14.872-2009.-

DEMANDANTE: ALI DEVIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.724.032, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.326.-.-

DEMANDADO: RABIH CHAFIC MOUHTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.476.666, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.729, de este domicilio

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho en fecha 16 de octubre de 2009, lo hace de la siguiente manera:………………………
En fecha 16 de octubre de 2009, por medio de autos dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravas sobre una parcela de terreno propiedad del demandado, signada con el Nro. 01 del parcelamiento Conjunto Residencial Conjunto Residencial Villa Cedro, debidamente asentado ante los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria pública de Coro Estado Falcón, bajo el Nro. 36, tomo 77.
En fecha 06 de noviembre de 2009, el demandado de autos hace oposición a la medida de la siguiente manera………..………………………………
Que cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. Que para reclamar un derecho es requisito la comprobación de manera fehaciente de la existencia del derecho de que se trata y de ser positiva la prueba procederá a decretar la medida y ejecutarla en la forma establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario nacerá para el demandado el derecho de oposición, la cual se hace en base a lo establecido en el artículo 602 ejusdem, igualmente analiza la insatisfacción del periculum in mora, ya que la presente demanda no se ajusta a la verdad de los hechos ocurridos, que la parte demandante no plasmó lo realmente acontecido y menos acompañó las pruebas que hacen improcedente la demanda y consecuencialmente la medida.-El demandado de autos, ataca a la medida, fundamentándose en que la demanda no cumple con los requisitos para decretar la medida, ya que el demandado expresa que dio en pago al demandante una cantidad de dinero, asimismo promovió testigo, el cual mediante su declaración no aporta ningún elemento, que haga demostración de que no esta en riego el fomus bonis iuris ni el periculum in mora, que son las condiciones que quién se opone a la demanda debe satisfacer………………………….…………………………………..
Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgador observa lo siguiente:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.-……………………………………………
2. El secuestro de bienes determinados………………………………………-
3. La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles……………………-

En fecha 19 de octubre de 2009, el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar cumpliendo con lo establecido en el artículo 600 ejusdem.
Este Juzgado, en razón de que consideró que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo si lograra demostrar el actor la veracidad de lo demandado………………………………………………………………………
El tribunal dentro de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó a solicitud de parte Demandante, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado de autos…………………………. …………………………………………………………
Con criterios de doctrinarios y reiterados fundamentos de preservar la ejecución que pueda recaer sobre bienes del demandado, la medida va encaminada a evitar que la persona contra quién obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusoria las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas…………………………………………..…………….
En cuanto a la medida decretada, observa este Juzgador que la misma no afecta ni perturba de manera inmediata al Demandado, solo constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica……………………
Que en este estado, se hace necesario el análisis de la normativa que prevé sobre la negativa para el decreto de Medidas preventivas; así tenemos, que la norma adjetiva señala en la disposición contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:………………………………………………………
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama………………………
Por consiguiente, con base en la norma antes trascrita las medidas preventivas sólo serán decretadas cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, tal cual lo prevé la norma y como lo sustentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, acogiendo este Tribunal lo señalado por la máxima autoridad e igualmente conforme a lo dispuesto en Jurisprudencia y doctrina patria; cuando señalan: y al no haberse demostrado la existencia de una cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 585 ejusdem, para que pueda decretarse la medida, no basta por si sola para justificar la medida si no se cumple al mismo tiempo con la exigencia de que exista presunción grave del derecho reclamado, y al haber señalado solamente que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho que se reclama, es por lo que conforme a lo antes expuesto, al no haber demostrado el actor plenamente el riesgo manifiesto que alega puede hacer nugatorio el derecho que se reclama, mal podía decretar el a quo la medida solicitada………………………………………………………….
Así las cosas, en el caso sub examine, la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, fue solicitada por la parte actora, la cual debía recaer sobre un inmueble propiedad de la demandada, y consta a los autos documento de compra de dicha propiedad y se constata que el mismo pertenece a la demandada de autos, demostrando asi que la medida recayera sobre un bien del demandado, tal como lo señala el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre……………………………………
Así tenemos que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría su función aseguradora ………………………………………….
En consecuencia, analizadas las actas procesales del presente asunto y dado que se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que a sido decretada; en consecuencia se confirma la medida cautelar decretada por este Tribunal y así se decide……………………………………………………………..
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:………………………
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar propuestas en fecha 12 de noviembre de 2009………………………………………………………………………………………
SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2009, solicitada por la parte demandante………………………………………………………………………
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE…………………………………………………….………….-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón……………………………………………………………-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.
Lic. MARIAMELYS LEAL
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACC.

Lic. MARIAMELYS LEAL