-EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, EMRCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.882-

DEMANDANTE: MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. E-110.719.-

ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 119.859.-

DEMANDADO: ERIKA JASMIN CARDONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.622.155, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: KEVIN OBERTO REYES y DIEGO ALEJANDRO FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.481.697 y 18.605.380.-

MOTIVO: DESALOJO.-
Suben a esta alzada las actuaciones relacionadas a la demanda de Desalojo incoada, por la ciudadana Maria Odette Freire Da Silva en contra la ciudadana Erika Cardona Hernández identificadas en autos; Cuya decisión fue emitida por la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y contra la cual la demandante ejerció recurso de apelación.-
El a quo en la sentencia, hace referencia que mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, procedió a darle entrada y se admitió. Asimismo se ordenó el emplazamiento a la parte demandada ciudadana Erika Cardona Hernández, igualmente se fijó el lapso para la contestación de la demanda, se libró compulsa.-
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil consignó la compulsa debidamente firmada por la parte demandada.-
Manifiesta la parte actora en su libelo que actúa como apoderado judicial de sus padres, quienes actualmente residen en la República de Portugal, con las facultades de administración y disposición sobre bienes de sus ascendientes, ubicados en el Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder, autenticado debidamente por ante la Notaría Pública de Coro, marcado con la letra “A” y procede a demandar formalmente a la ciudadana Erika Jazmín Cardona Hernández, para que en su carácter de arrendataria le entregue desocupado totalmente el inmueble ubicado en el callejón Sierralta entre calles Autora y Buchivacoa, de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo de su propiedad según documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda de fecha 18 de febrero de 1.980, bajo el Nro. 26, folios 87 al 89, protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1.980, destinado dicho inmueble a la explotación de hospedaje por habitaciones. Es el caso, que la demandante alquiló la habitación Nro. 01 a la ciudadana Catalina Hernández de Carmona y a la demandada Erika Jazmín Cardona Hernández, desde el 11 de noviembre de 2006, acordaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,oo), durante dos años (02) y seis (06) meses, solo canceló dos mensualidades y actualmente tiene una deuda de pensión de alquileres de la habitación de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BF. 8.400,oo), equivalente a veintiocho (289 mensualidades de alquiler de la habitación. Asimismo continua manifestando la parte actora que en los últimos meses los huéspedes Catalina Hernández de Cardona y Erika Cardona Hernández asumieron una conducta violenta, molestando a los otros huéspedes. Asi la demandada Erika Cardona Hernández desaloja a su madre Catalina Hernández de Cardona y se apoderó indebidamente del inmueble y sin cancelar nada por su estadía y posteriormente registró una cooperativa de Turismo denominada “Posada Turística Mi Kadushi” y con el mismo domicilio, sin su debida autorización. Que dichas ciudadanas falsificaron un documento de arrendamiento que supuestamente suscribió su padre que tiene más de diez (10) años . Solicitó la parte actora que dicha demanda sea sustanciada conforme a derecho y se fundamenta en el artículo 34 numeral A y D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La apelación que conoce esta alzada, recurso que fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por la apoderada judicial de la Maria José Flores Valles , quién actúa en representación de la ciudadana Maria Odette Freire Da Silva, contra el fallo de fecha 06 de julio de 2009, proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, que declaró improcedente la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana Maria Odette Freire Da Silva contra la ciudadana Erika Cardona Hernández con base al artículo 34 numerales A y D de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios que establece “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Esta alzada procede a analizar el contenido de las actas y observa:
Observa esta juzgadora que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, la falta de contestación de la demanda trae como consecuencia que los hechos constitutivos expuestos por el actor en su libelo de demanda quedan amparados por una presunción Iuris Tantum.-
En cuanto a las pruebas aportadas en el escrito libelar por la parte actora se observa lo siguiente:
• Aportó copia simple del instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana Maria Odette Freira Da Silva como apoderado de los ciudadanos Manuel Diniz Freire Da Silva, en su debida oportunidad no fue desconocido por la parte demandada contra quién se opuso, siendo este un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público, que ha tenido la facultad para darle fé pública. Se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.-
• Aportó documento original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, documento que demuestra la propiedad del bien del ciudadano Manuel Diniz Freire, e nlo que respecta a este documento el cual no fue impugnado, ni tachado por el demandado, se hace forzoso apreciar su contenido, se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.-
• Aporto una constancia expedida por la compañía anónima de Administración y fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), y su respectivo contrato de suscripción y el contrato de arrendamiento sobre el inmueble suscrito entre el accionante Manuel Diniz Freire y la ciudadana Catalina Hernández de Cardona, de donde se evidencia que el contrato signado con el Nro. 01-4501-135-0636 corresponde a Catalina de Cardona de fecha 11 de mayo de 2009, dicho documentos no fueron impugnados, razones por las cuales se le davalor probatorio y asi se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• En la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas testimoniales, trajo a los autos a los ciudadanos:
Nerys Meidy Rodríguez Jiménez, Norma Celia Álvarez Reyes, Doris Josefina Martínez Talavera, Richard Arroyo Rodríguez y Carmen Esmirna Díaz Landaez, dicha prueba fue admitida por auto por no ser contraria a derecho, ni impertinente. En cuando a estas pruebas se observa que el ciudadana Dorys Josefina Martínez Talavera, esta juzgadora considera que sus declaraciones aun cuando pudieren ser objetivas y verdaderas, no demuestra a mi entender que la demandada haya cancelado los arrendamientos que la demandante dice que le adeuda, los testigos no son pruebas para demostrar la cancelación de cualquier compromiso razones por las cuales se desecha sus declaraciones y asi se decide.-
Ahora bien, el a quo, se fundamenta en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional de fecha 15 de junio de 2004, caso M.M. Capon en Amparo., y declara improcedente la demanda por carecer la demandante de las facultades de representar a suspadres, y no probar su condición de arrendadora .-
Esta juzgadora al analizar la sentencia apelada se encuentra en que el a quo, deja entever que demandante no tiene cualidad para demanda debido a que el poder que le fuere otorgado por sus padre carece de eficacia ya la condición de abogado no la tienen asi mismo en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia tomada de Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. ……………………………………………………..
-Páginas 185,186,187. se dejo establecido lo siguiente:
De lo antes Trascrito se aprecia que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio doctrinario; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso: En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Asimismo estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).En consecuencia es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto adolece de nulidad absoluta. Y así se declara………………………………………………………..

Asi las cosas, se evidencia de las actas procesales la falta de cualidad y legitimación de la demandante, para demandar a la ciudadana Erika Cardona Hernández, razones por las cuales se debe declarar sin lugar la apelación formulada por la acora y confirmas la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de julio de 2009 y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1).- SIN LUGAR, la apelación presentada por la ciudadana MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, representada la abogada MARIA FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 06 de julio de 2009.-
2).- SE CONFIRNA la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 06 de julio de 2009,.-
3).- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
4).- Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN.-
NOTA: La anterior sentencia se dictó y publico en su fecha siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Cor fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN