-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 06 DE NOVIEMBRE DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.849-2009.-
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL CORDERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.292.814, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO OLIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.550.-
DEMANDADAS: CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.287.909 y 4.106.596 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA, IBRAHIN DIAZ y RAUL DOVALE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 103.204, 62.018, 83.963 y 17.699.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-
Conoce este Tribunal, sobre demanda de Querella Interdictal por Despojo interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORDERO SANCHEZ, contra las ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS, aduciendo que es legitimo poseedor de un inmueble constituido por apartamento , ubicado en la URBANIZACIÓN La Velita I, bloque 46, apartamento 00-04 de Coro Estado Falcón, que dicho inmueble es un bien común para los herederos incluyéndose, que en fecha 02 de febrero de 2009, regresando de un viaje por asuntos familiares, se encontró con la desagradable sorpresa que el apartamento se encontraba totalmente cerrado, le colocaron cadenas con candados a la puerta principal y cambio de cerradura, lo cual le obstruyó el acceso al mismo. Que dicho apartamento lo ha venido ocupando desde 1.997, año del cual en adelante le hizo compañía a su difunto padre ciudadano Rafael Ramón Cordero, luego de la muerte de este en el año 2007, por voluntad del mismo y a sabiendas que era un bien común para los herederos, se quedó ocupando el inmueble de forma notoria y pública. Ahora bien, manifiesta que se encuentra despojado del mencionado apartamento por sus hermanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS, asimismo su hermana declaró dicho bien unilateralmente obviando su persona en dicha declaración cuestión esta que le dio pie para creerse la única dueña del apartamento antes mencionado., venderlo y despojarlo sin consideración alguna del mismo, violentando derechos que por ley le corresponden. Que este acto arbitrario de dichas ciudadanas, le impiden la entrada a dicho bien, el cual le perteneció a su padre según documento registrado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 18 de octubre de 2006. Consignado elementos probatorios tales como inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, aunada a Justificativo de testigos practicado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se encuentra inserto documento de propiedad del apartamento en cuestión, acta de defunción……………………….
En fecha 03 de junio de 2009, se le dio entrada a la demanda y la admitió y se exigió la constitución de garantía para responder por los daños y perjuicios que se pudiesen causar. En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora solicito la certificación de copias para la citación de las demandadas. En fecha 30 de junio de 2009, se decretó la medida de secuestro y se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de esta circunscripción Judicial, quien la ejecutó en fecha 04 de agosto de 2009. En fecha 12 de agosto de 2009, el tribunal ordenó las citaciones de las demandadas. En fecha 23 de septiembre de 2009, el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada la citación de la ciudadana Carmen del Pilar Cordero debidamente firmada por esta. Igualmente en fecha 25 de septiembre de 2009, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación de la ciudadana Mery Cordero a la cual no pudo localizar. En fecha 30 de septiembre de 2009, las demandadas Mery Coromoto Vega Navega y Carmen del Pilar Cordero Sánchez, otorgan poder a los abogados que en el mismo se mencionan. En fecha 30 de septiembre de 2009, las demandadas dan contestación a la demanda. En fecha 08 de octubre de 2009, las demandadas de autos presentan escrito donde ratifican la perención breve de la instancia. En fecha 13 de octubre de 2009, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.-
PUNTO PREVIO
Este tribunal pasa a dictar sentencia relacionado a la perención de la instancia solicitada por las demandada de autos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 03 de junio de 2009, este tribunal admitió la demanda y se ordena la citación del litis consorcio pasivo involucrado. En fecha 22 de junio de 2009, el actor pide que sean certificadas las copias simples del libelo de la demanda a los fines de librar la citación de las demandadas. En fecha 11 de agosto de 2009, el actor consigna copias simples de los recaudos a los fines de librar la compulsa y lograr la citación de las demandadas. En fecha 23 de septiembre de 2009, el alguacil de este despacho consigna recibo de citada en fecha 21 de septiembre de 2009 y consigna recibo de la ciudadana Mery Coromoto Vegas de fecha 25 de septiembre de 2009 por imposibilidad de citarla.
Expone igualmente quién solicita la perención de la instancia que existe inactividad de la parte actora, ya que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda la accionante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada o las demandadas.-
Asi las cosas, se observa el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece que luego de de practicada la restitución del inmueble o el secuestro el Juez ordenará la citación de la parte demandada y practicada esta la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días.
Se observa en las actas procesales que en fecha 10 de agosto de 2009, se agregó a las actas procesales las resultas del secuestro ejecutado por el Juzgado comisionado y en fecha 11 de agosto de 2009, el demandante de autos consignó las copias simples para la practica de la citación personal y en fecha 12 de agosto de 2009, el tribunal libró la citación de los demandados.-
Se constata de las actas procesales que el demandante de autos cumplió con los elementó fácticos para que se librara la citación de los demandados dentro del lapso que establece el artículo 267 relacionado a la perención breve de la instancia.-
Ahora bien, es el caso que en las demandas de interdictos por despojo se inician decretando la medida restitutoria o de secuestro, luego de ejecutada la misma es cuando se procede a la citación de las partes, siendo asi se hace evidente para esta juzgadora que la parte actora en ningún momento incurrió de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales no se debe decretar la perención de la instancia y asi se decide.-
MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE FONDO
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios las finalidades determinante, cuál es la restitución de la cosa a manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio……………………………………………………………………
El Art. 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor despojado busca que se le restituya la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el Artículo en comento, con el 699 del Código de Procedimiento Civil, podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho del despojo, que el querellante sea el despojado, que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria, que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble, y por último que la acción se intente dentro del año a contar del despojo……………………………………………………………………….
Es de destacar que en el procedimiento interdictal según lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no se prevé contestación de demanda y está organizado en dicha ley adjetiva de la siguiente forma: Practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado, y una vez realizada dicha citación la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días, y concluido estos ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos para presentar los alegatos que consideren convenientes………………………….
En el acto de presentación de alegatos las demandadas expusieron: “De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil procedemos a contradecir todos los hechos alegados en la querella interdictal es decir rechazan por no ser ciertos los supuestos fácticos expuestos por el accionante. Que en cuanto a los documentales que fueron promovidos tales como el justificativo de testigos, lo impugnan, rechazan la estimación de la cuantía………………………………………………….
La acción interdictal, es el medio a través del cual, se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva o vieja, de acuerdo al caso planteado. Ahora bien, en el caso de marras, se puede evidenciar, que el interdicto interpuesto se refiere, a una lesión en la posesión legítima sobre un inmueble, por ello, es importante en primer lugar definir, el sentido del interdicto de amparo a la posesión, y como su nombre lo indica, solo se busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos de despojo que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera, desmejoren molesten o restrinjan el poder que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión.
Con esto quiere significar éste Tribunal, que es a través de éste medio, con el cual la acción se ejerce, y con el objeto de obtener el cese de los actos de despojo de que se queja el poseedor, contra el autor del acto y, en el campo de la controversia solo se extiende, a evidenciar la realidad de la posesión legítima.
En el interdicto por despojo, se deben probar dos (2) hechos determinantes, el primero, la posesión actual y el segundo, los actos relativos al despojo, no procediendo la acción si ha transcurrido, más de un año de los actos de sedición, así lo establece, el artículo 783 del Código Civil, cuando preceptúa: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión..”.
Ahora bien, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el control difuso, establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, procedió a adaptar el procedimiento interdictal y enmarcarlo dentro de los nuevos paradigmas constitucionales, en especial, los contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual contiene el principio del derecho al contradictorio, estableciendo que, una vez materializado el decreto interdictal, el paso a seguir, es proceder a la citación del demandado, si no esta presente en el acto de la practica del decreto interdictal de amparo o de despojo, a los fines de que dé contestación a la querella interdictal y exponga en dicho acto, todos los alegatos y defensas que a bien tenga esgrimir, ya que es evidente, que en los procedimientos interdíctales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no se instituyó acto de contestación a la demanda, por lo que era obligante para la Sala, adaptar este proceso a la realidad constitucional, señalando que en lo sucesivo, los jueces de instancia, en los procedimientos interdíctales, deberán respetar este derecho, y fijar en el auto de admisión de la querella, la oportunidad para la contestación de la demanda, situación esta que aclara este despacho……………………………………………………………………..
Ahora bien, la presente acción corresponde a un Interdicto restitutorio por despojo, según afirma el actor, por el despojo que sobre la posesión ha sido objeto por parte de las querelladas, la cual esta consagrada como se señalo supra, en el artículo 783 del Código Civil, que establece:…………………………………….…
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En este tipo de acciones le corresponde al tribunal, verificar en primer lugar, la posesión legitima del querellante sobre el bien objeto de la querella y en segundo lugar, la ocurrencia del despojo. A tales fines, pasa este Tribunal a verificar de los autos la existencia de dicha posesión y despojo, de los elementos de prueba aportados por las partes y a tal efecto aprecia:
LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADAS POR EL DEMANDANTE JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR………………………………………………………………..
Que el querellante consignó con su escrito de interdicto y al momento de las pruebas, un legajo de documentos, a los fines de demostrar la posesión legitima del inmueble y el despojo del cual ha sido objeto. La parte demandada rechazo y contradijo lo alegado por el actor
Por consiguiente, de los documentos que corren a los folios 6 al 35, aprecia este Tribunal, que el querellante, es el propietario tenia la posesión del inmueble constituido por apartamento , ubicado en la Urbanización La Velita I, bloque 46, apartamento 00-04 de Coro Estado Falcón, ya que se aprecia de las declaraciones de EUCLIDES RAMON MEDINA, ALVAREZ DIAZ CRUZ MARIA, de la inspección judicial practicada Primero Del Municipio Miranda del Estado Falcón. Con todos estos documentos ha demostrado el demandante, que posee el inmueble objeto del despojo, desde el mes el año 2007, que el despojo se produjo, en fecha: 02 de febrero de 2009, e interpuso la querella, en fecha: 03 de junio de 2009, es decir, dentro del año, que como requisito establece la norma, para la pertinencia del procedimiento de interdicto por despojo……………………….
En lo que se relaciona a la Inspección Judicial consignada, que corre a los folios: 62 al 89, la misma adquiere certeza en este juicio, aunque fue atacada por las demandadas, los testigos ratificaron con sus dichos y por constituirse en documento público, produce plena prueba de su contenido, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. De esta inspección se aprecia de la misma este Tribunal, que las querelladas efectivamente se localizo el apartamento debidamente cerrado con candado, y aunque los particulares no se pudieron evaluar se constata que al estar cerrado con candado el inmueble el actor no ha podido acceder al mismo. Por consiguiente, con este documento el querellante ha demostrado fehacientemente el despojo del cual fue objeto, dándole cumplimiento al requisito establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Juzgador apreció a los fines de decretar el interdicto a la posesión, y así se decide……………………………………………
Las demandadas de la revisión efectuada a las actas procesales se constata que no presentaron probanzas y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia, en nombre de de la republica bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano: PEDRO RAFAEL CORDERO SANCHEZ, representado por el abogado: ALEXANDER LOYO OLIVERA, en contra de las ciudadanas: CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS, y así de decide.
2. En consecuencia se condena a las antes mencionadas ciudadanas a la RESTITUCION INMEDIATA EN LA POSESION, al querellante, la cual que ejercía sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, ubicado Urbanización La Velita I, bloque 46, apartamento 00-04 de Coro Estado Falcón y en consecuencia, procedan de inmediato las querelladas: a restituir y entregar el inmueble descrito a su poseedor legitimo, ciudadano: PEDRO RAFAEL CORDERO SANCHEZ y así queda decidido.
3. Se condena en costas a las querelladas por haber sido definitivamente vencida en esta causa……………………………………………………….
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
4. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón………………………………………………...
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (3:20 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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