REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO. AÑOS 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 9225
DEMANDANTE: ADRIANA DEL VALLE NARANJO ARENAS
DEMANDADO: DENNY RAUL SOCORRO LABARCA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA
VISTO SIN INFORMES
En fecha 26 de Mayo de 2008, la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE NARANJO ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.982.110, debidamente asistida por la Abogada Carolina Socorro Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.969, presentaron escrito contentivo del Juicio de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, seguido en contra del ciudadano DENNY RAUL SOCORRO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.525.342, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo.
En fecha primero (01) de Julio de 2008, se le dio entrada admitiendo la presente causa, se ordenó citar al ciudadano Denny Raul Socorro Labarca, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su Citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2008, la ciudadana Adriana Naranjo, con el carácter de autos y debidamente asistida de Abogado, solicitó librar los respectivos recaudos de citación al demandado de autos y colocó a disposición del Alguacil el medio de transporte, a los fines de la práctica de la Citación acordada.
En la misma fecha, la ciudadana Adriana del Valle Naranjo, con el carácter de autos, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas Carolina Socorro y Honoria Irausquin, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 28.969 y 15.049, respectivamente. Asimismo, diligenció la Abogada Carolina Socorro, con el carácter de autos; mediante la cual solicito copias simples, a los fines de la práctica de la Citación al demandado de autos.
En fecha once (11) de Julio de 2008, recayó auto del Tribunal, acordando copias simples solicitadas en la presente causa.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, diligenció la Abogada Carolina Socorro, con el carácter de autos, mediante la cual consignó Copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la práctica de la citación acordada.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó librar Compulsa de Citación al demandado de autos.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación, debidamente firmado y recibido por el demandado de autos, ciudadano Denny Raúl Socorro.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, el ciudadano Denny Socorro, con el carácter de autos, debidamente asistido de Abogado, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados Argenis Martínez, Pedro Chirinos, José Reyes e Iselda Medina, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.943, 37.639, 83.045, 30.947; respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, la Abogada Carolina Socorro, con el carácter de autos, consignó Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.
Recayó auto del Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, ordenando agregar al expediente el referido Escrito.
Con referencia a lo anterior, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se admitieron las Pruebas Promovidas por la Abogada Carolina Socorro, con el carácter de autos; ordenando librar Comisión al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En la misma fecha se libró Despacho y Oficio al juzgado comisionado.
En fecha doce (12) de Febrero de 2009, recayó auto del Tribunal, ordenando agregar al expediente resultas de la Comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2009, diligenció la Abogada Carolina Socorro, con el carácter de autos, mediante la cual manifestó haber vencido el Lapso de
Evacuación de Pruebas, solicitando así, fijar la presente causa para informes.
Recayó auto del Tribunal, en fecha doce (12) de Marzo de 2009, acordando conforme a lo solicitado; en consecuencia se acordó fijar el décimo quinto día siguiente para que tenga lugar el Acto de Presentación de Informes en la presente causa. En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha tres (03) de Junio de 2009, diligenció el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación del ciudadano Denny Socorro, por cuanto se traslado a notificarlo y no se encontraba en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2009, la Abogada Carolina Socorro con el carácter de autos, se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal, en fecha doce (12) de Marzo de 2009.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que desde el mes de Noviembre de dos mil dos (2002), aproximadamente, inició una relación concubinaria con el ciudadano DENNY RAUL SOCORRO LABARCA, antes identificado, hasta el día veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006), conviviendo juntos durante ese periodo, como pareja estable en cohabitación permanente bajo el mismo techo, siendo el último domicilio común el inmueble ubicado en la manzana 73, casa número 9-177, avenida 11, del Campo menor, Comunidad Cardón, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Que unidos en concubinato con todas las apariencias de un matrimonio, el cual mantuvimos en forma regular, constante, ininterrumpida, pública, notoria, a la vista de todos, tanto entre familiares, amigos, relaciones sociales, empleados y trabajadores, vecinos de los sitios donde vivimos en todos esos años, sobre todo en el último domicilio común, el cual establecimos en la dirección anteriormente identificada.
Que fomentamos juntos un capital que nos permitió adquirir un bien en común, consistente en un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad constituido por una casa-quinta destinada a vivienda principal y su parcela de terreno propio, sobre la cual esta construida distinguida con el número 9-177, avenida 11, del Campo menor, Comunidad Cardón, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, el día diez (10) de Junio de 2005, bajo el número 50, folios 356 al 366, Protocolo 1ero, tomo 13°, segundo trimestre del referido año.
Que durante el tiempo que duró nuestra unión concubinaria, el ciudadano DENNY RAUL SOCORRO LABARCA y yo mantuvimos la notoriedad de la comunidad de vida, manteniéndonos cada uno de nosotros, en estado civil soltero, no contrayendo nupcias, aún cuando no existía impedimento alguno para que contrajésemos matrimonio entre nosotros, cohabitando y conviviendo ininterrumpidamente como marido y mujer dentro del mismo hogar; manteniendo una unión monogámica caracterizada por una reciproca fidelidad; definida por la permanencia y nuestra inequívoca intención como concubinos, de mantener nuestra relación concubinaria en forma estable y continua, evidenciándose el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, como si estuviéramos unidos en matrimonio.
Que durante todo ese tiempo de convivencia que duró nuestra convivencia obtuvimos ganancias y beneficios a costa del caudal común, tal y como antes se ha señalado, constituyendo nuestra comunidad concubinaria de bienes, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro código Civil vigente y en esa misma forma quedó constituida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio, lo que será dilucidado en procedimiento autónomo en posterior oportunidad.
En la oportunidad procesal el ciudadano DENNY RAUL SOCORRO LABARCA, plenamente identificado en autos y debidamente citado, no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados a contestar la demanda.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Al no contestar la demanda en el lapso procesal establecido corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere dicha confesión.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos, que a los fines de probar la relación concubinaria, la parte accionante trajo a los autos Copia Certificada de documento de compra venta realizada por ante la Oficina Inmobiliaria de de Registro Público del Municipio Autónomo Carirubana de fecha 10 de Junio de 2005; el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio; el mismo prueba que las partes suscribieron contrato de compra venta de un inmueble siendo identificados como CONCUBINOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo la accionante promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos ROSMARY AUXILIADORA NAVAS, YOSELIN ANDREINA CORDOVA ARIAS, SAYLYBERR AUXILIADORA PELONES NOLASCO, quienes fueron contestes en sus declaraciones, las mismas no fueron contradictorias por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende el Reconocimiento de la Existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE NARANJO ARENAS y DENNY RAUL SOCORRO LABARCA, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la pretensión está estipulada en la Ley y por lo tanto no es contraria a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tales consideraciones corroboran que la pretensión está ajustada a la Ley permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE NARANJO ARENAS y DENNY RAUL SOCORRO LABARCA, desde el mes de Noviembre de 2002 hasta el día 22 de Mayo de 2006, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA instaurado por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE NARANJO ARENAS, contra el ciudadano DENNY RAUL SOCORRO LABARCA, identificados suficientemente Up Supra.
SEGUNDO: Se declara estable la Unión de hecho de los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE NARANJO ARENAS y DENNY RAUL SOCORRO LABARCA, por el lapso comprendido desde el mes de Noviembre de 2002 hasta el 22 de Mayo de 2005, ambas fechas inclusive; en consecuencia la anterior declarativa tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 277 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.