REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE N°: 9298
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REVILLA Y YOJARA SARALIX MORALES DORANTE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REVILLA Y YOJARA SARALIX MORALES DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.385.779 y V-24.357.289, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su voluntad de Separarse de Cuerpos y así lo acordó el Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2009, diligenciaron los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Revilla y Yojara Saralix Morales Dorante, con el carácter acreditado en autos, asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil Venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la Conversión en Divorcio solicitada, de la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la Conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REVILLA Y YOJARA SARALIX MORALES DORANTE, contraído el día quince (15) de junio de 2006, por ante la Jefatura Civil Registradora de la Parroquia Adaure, Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón.
Por cuanto la anterior sentencia, no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el Nº 275. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin